Artículo 23. Interés de demora en los mandamientos y notificaciones.
1. En la providencia de apremio o comunicación del inicio del procedimiento de deducción bastará con indicar la cuantía de la deuda por principal y recargo, advirtiendo al deudor de la exigibilidad de intereses de demora en caso de falta de pago de la deuda, indicando el cómputo de tiempo de su devengo, sin que sea necesaria la cuantificación expresa del importe de tales intereses. 2. En las notificaciones tanto de diligencias como de mandamientos de embargo contra los bienes y derechos del apremiado habrá de figurar el importe de los débitos exigibles, en concepto de principal, recargo aplicable, costas e intereses de demora devengados hasta el momento de su emisión. 3. En caso de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el mandamiento de embargo, tanto si es objeto de presentación física como si es remitido por medios telemáticos, podrá incluir la totalidad de los intereses de demora exigibles hasta la fecha prevista para el ingreso de los importes retenidos, advirtiéndose al deudor en la notificación del embargo de esta circunstancia. Igualmente, en el procedimiento de deducción que se siga contra entidades públicas podrá incluirse, en el acuerdo de retención, el importe de los intereses de demora exigibles hasta la fecha prevista para la aplicación de la retención.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.