Artículo 235. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 235.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en  la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las  especialidades previstas en esta Ley.

    2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia. Cuando en la constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el Juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido.

    3. En los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de una misma circunscripción, se estará a su regulación específica.

    4. Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conocimiento de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados Juzgados de la misma circunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos.

    5. En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal.

    
    Se añade el apartado 5 por la disposición final 15.7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

    Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.9 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.


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