Artículo 242.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos: a) Cuando así lo establezca la Ley. b) A petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio. 2. Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el Secretario judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones. Se modifica el apartado 2 por el art. 10.136 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 243. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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