Artículo 242. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 242.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:

    a) Cuando así lo establezca la Ley.

    b) A petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio.

    2. Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al  ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación,  el Secretario judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el  término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite  lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido  este último plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones.

    
    Se modifica el apartado 2 por el art. 10.136 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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