Artículo 258. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.
por Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros. 1. El juez de instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición del instructor del procedimiento, del responsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido o de la autoridad gubernativa que hubiera acordado dicha detención, en el plazo de 72 horas desde aquélla, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros, en los casos a que se refiere el apartado 2 siguiente. 2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurran los supuestos previstos en los artículos 15.3, 23.4, 235.5 y 246.3 de este Reglamento. 3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89.6 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 4. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, devolución o el regreso, y la autoridad gubernativa deberá proceder a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible. 5. La incoación del expediente, la adopción de la medida cautelar de detención e internamiento, y la resolución del procedimiento serán comunicados a la embajada o consulado del país de origen del extranjero. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares, a la persona a la que haya atribuido su defensa jurídica, la organización no gubernamental indicada por el extranjero u otras personas residentes en España. 6. El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiendo la autoridad gubernativa comunicar a éste cualquier circunstancia en relación con la situación de aquél que pudiera determinar la variación de la decisión judicial relativa a su internamiento. 7. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, y deberán ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el juez de primera instancia lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar. 8. El régimen de internamiento de los extranjeros, con consideración especial de sus derechos y obligaciones, y en plena coherencia con lo dispuesto en la medida judicial que determine su ingreso, se desarrollará conforme a lo que establezca el Reglamento previsto en la disposición adicional tercera de la ley orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.Siguiente: Artículo 259 Real Decreto 557/2011, Reglamento sobre derechos y libertades de extranjeros en España
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