Artículo 282. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 282.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a  que se refiere el artículo anterior, el Secretario judicial acordará las  medidas siguientes:

    a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma  periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los  incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal  se produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin,  cumplimentará la autorización contenida en el auto despachando  ejecución en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad  equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador  con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que,  una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución  al empresario del saldo existente en esa fecha.

    b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad  Social, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora o servicio  común a los efectos procedentes.

    c) Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado  sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las  funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario  que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán  los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de  sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone la Ley de  Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    
    Se modifica por el art. 10.160 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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