Artículo 288. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 288.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades percibidas.

    2. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere  efectuado consignación en metálico, mediante aval o por cualquier otro  medio admitido, el Secretario judicial dispondrá el anticipo con cargo a  aquélla, garantizándose por el Estado la devolución al empresario, en  su caso, de las cantidades que se abonen al trabajador.

    Si el importe de la condena se hubiera garantizado mediante aval o por  cualquier otro medio admitido, el Secretario judicial, antes de disponer  el anticipo prevenido en el párrafo anterior, requerirá a la empresa  para que, en el plazo de cuatro días, proceda a consignar en metálico la  cantidad a anticipar, disponiendo, luego de acreditada la consignación,  la devolución del aval o del correspondiente medio de garantía  inicialmente constituido, contra entrega simultánea del nuevo aval o  medio de garantía por la menor cuantía relicta. En este supuesto regirá  igualmente la garantía por el Estado en los términos establecidos en el  párrafo anterior.

    3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se  abonará al trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el  Secretario judicial remitirá al organismo gestor testimonio suficiente  de lo actuado y le requerirá para que en el plazo de diez días, efectúe  el abono al trabajador.

    
    Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 10.163 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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