Artículo 29.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ellas idénticas acciones, se acordará, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos. 2. El Secretario judicial dará traslado, por plazo común de tres días, a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen alegaciones acerca de aquélla. Transcurrido el plazo, el Juzgado o Tribunal dictará auto decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales. Se modifica por el art. 10.15 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 30. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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