Artículo 33. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 33.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    En las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del  Tribunal Supremo se podrá acordar de oficio, y deberá decretarse si es a  instancia de parte, la acumulación de recursos pendientes, cuando entre  ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes, previa  audiencia de los comparecidos en todo caso y del Ministerio Fiscal en  los recursos de casación.

    
    Se modifica por el art. 10.19 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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