Artículo 34.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. La acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención. 2. La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al señalamiento para votación y fallo y, en su caso, vista. 3. Acordada la acumulación de procesos, podrá ésta dejarse sin efecto por el Juez o Tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 10.20 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 35. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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