Artículo 35. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 35. Menores no acompañados.



    1. El Gobierno promoverá el establecimiento de  Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen,  integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección  y el retorno de los menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas  serán informadas de tales Acuerdos.

    2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer  acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e  integración social de los menores se realice en su entorno de  procedencia. Tales acuerdos deberán asegurar debidamente la protección  del interés de los menores y contemplarán mecanismos para un adecuado  seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación de los mismos.

    3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas  de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya  minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por  los servicios competentes de protección de menores, la atención  inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación  de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento  inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su  edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas  que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.

    4. Determinada la edad, si se tratase de un  menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios  competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que  se halle.

    5. La Administración del Estado solicitará  informe sobre las circunstancias familiares del menor a la  representación diplomática del país de origen con carácter previo a la  decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su  repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído  al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios  de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del  Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a  aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su  permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior  del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante  reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor  ante los servicios de protección de menores, si se dieran las  condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.

    6. A los mayores de dieciséis y menores de  dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el  procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el  orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto,  pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que  designen.

    Cuando se trate de menores de dieciséis años,  con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a  la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso  del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les  represente.

    7. Se considerará regular, a todos los efectos,  la residencia de los menores que sean tutelados en España por una  Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier  otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez  que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o  al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia,  cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido  puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La  ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y  disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de  menor.

    8. La concesión de una autorización de  residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando  favorezca el interés superior del menor, en los términos establecidos en  el apartado cuarto de este artículo.

    9. Reglamentariamente se determinarán las  condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de  autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar  su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo  teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos  efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a  su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios  que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o  potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas  desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de  los menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad.

    10. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del  Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación  de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las  posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna  institución pública nacional o extranjera encargada de su protección.  Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la  prevista en este apartado.

    11. La Administración General del Estado y las  Comunidades Autónomas podrán establecer convenios con organizaciones no  gubernamentales, fundaciones y entidades dedicadas a la protección de  menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de los menores  extranjeros no acompañados.

    Cada convenio especificará el número de menores  cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar  de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de  los mismos.

    Estará legitimada para promover la constitución  de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el  menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que  proceda en función del lugar en que vaya a residir el menor, adjuntando  el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a  asumir la tutela.

    El régimen de la tutela será el previsto en el  Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán  aplicables a los menores extranjeros no acompañados las restantes  previsiones sobre protección de menores recogidas en el Código Civil y  en la legislación vigente en la materia.

    12. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a  acuerdos con las Comunidades Autónomas donde se encuentren los menores  extranjeros no acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin  de garantizar a los menores unas mejores condiciones de integración.

    Se modifica por el art. único.37 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

    Se sustituye el término "permiso" por "autorización" por la disposición adicional única de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

    Se modifica y se reenumera por el art. 1.28 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

    Su numeración anterior era art. 32.

    Redactado conforme a la corrección de errores a la Ley Orgánica 8/2000, de 23 de diciembre, publicada en "BOE" núm. 47, de 23 de febrero de 2001.


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