Artículo 37.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, el Secretario judicial deberá acordar la acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas Juzgados distintos. 2. En los demás supuestos, el Secretario judicial deberá acordar la acumulación, de oficio o a instancia de parte, cuando así lo impongan los criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda. Se modifica por el art. 10.22 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 38. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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