Artículo 37. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 37.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una  cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o  deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los  créditos que se ejecuten, el Secretario judicial deberá acordar la  acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de  seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de  ellas Juzgados distintos.

    2. En los demás supuestos, el Secretario judicial deberá acordar la  acumulación, de oficio o a instancia de parte, cuando así lo impongan  los criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones  cuya ejecución se pretenda.

    
    Se modifica por el art. 10.22 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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