Artículo 38.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Los procesos de ejecución se acumularán al primero en que se ordenó el despacho de la ejecución. Si dicha orden es de la misma fecha se acumularán atendiendo a la antigüedad del título, y en último caso se estará a la fecha de presentación de la demanda. 2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla al Secretario judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes. Se modifica por el art. 10.23 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 39 Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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