Artículo 38. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 38.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1.  Los procesos de ejecución se acumularán al primero en que se ordenó el  despacho de la ejecución. Si dicha orden es de la misma fecha se  acumularán atendiendo a la antigüedad del título, y en último caso se  estará a la fecha de presentación de la demanda.

    2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante  órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con  anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y  créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los  bienes del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla al  Secretario judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o  mayor parte de los referidos bienes.

    
    Se modifica por el art. 10.23 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


Siguiente: Artículo 39 Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos