Artículo 43. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 43.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas  hábiles.

    2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

    3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y  términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y  abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

    4.  Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades  procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los  artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los  Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las  condiciones de trabajo, la de derechos de conciliación de la vida  personal, familiar y laboral a que se refiere el artículo 138 bis,  vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de  convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos  fundamentales.

    Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan  directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para  las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de  difícil reparación.

    Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales  derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28  de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de  Género.

    5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la  práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo  hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución  judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales  cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que  deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se  tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a  dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o Tribunales.  Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su  conclusión sin necesidad de habilitación.

    6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.

    
    Se modifican el apartado 1, 3, 4 y 5 por el art. 10.28 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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