Artículo 47.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Los autos permanecerán en la Oficina judicial bajo la custodia del Secretario, donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés legítimo, a quienes deberán entregárseles testimonios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten. 2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al libro de decretos referido en el artículo 213 bis de la misma Ley. Se modifica por el art. 10.30 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.Siguiente: Artículo 48. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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