Artículo 48.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por el plazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos están a su disposición. 2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos, por el Secretario judicial mediante decreto se impondrá al responsable multa de veinte a doscientos euros diarios, salvo que la entrega se hubiere efectuado por testimonio. Pasados dos días sin que los mismos hayan sido devueltos, el Secretario judicial ordenará su recogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por el retraso en la devolución. Se modifica el apartado 2 por el art. 10.31 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 49. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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