Artículo 48.

Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.
1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por el plazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos están a su disposición.
2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos
los autos, por el Secretario judicial mediante decreto se impondrá al
responsable multa de veinte a doscientos euros diarios, salvo que la
entrega se hubiere efectuado por testimonio. Pasados dos días sin que
los mismos hayan sido devueltos, el Secretario judicial ordenará su
recogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará
cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por el retraso en la
devolución.
Se modifica el apartado 2 por el art. 10.31 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
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