Artículo 54. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 54.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1.  Las resoluciones procesales se notificarán en el mismo día de su fecha,  o de la publicación en su caso, a todos los que sean parte en el  juicio, y no siendo posible en el día hábil siguiente.

    2. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido.

    3. Si durante el proceso hubieran de adoptarse por el Juez o la Sala  medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a  las partes o a asegurar la efectividad de la resolución judicial, y la  notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la  medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en  peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar  la demora en la práctica de la notificación durante el tiempo  indispensable para lograr dicha efectividad.

    
    Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 10.38 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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