Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.Legislación
Estatuto Trabajadores Art.83 R.D.L. 1/1995 Unidades de negociaciónEstatuto Trabajo Autónomo Art. 13 Ley 20/2007 Acuerdos de interés profesionalEstatuto Trabajo Autónomo Art. 18 Ley 20/2007 Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictosSiguiente: Artículo 64. Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la jurisdicción social.
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