Artículo 66. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 66. Obligaciones de los transportistas.



    1. Cuando así lo determinen las autoridades  españolas respecto de las rutas procedentes de fuera del Espacio  Schengen en las que la intensidad de los flujos migratorios lo haga  necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y garantizar la  seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte o transportista  estará obligada, en el momento de finalización del embarque y antes de  la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades españolas  encargadas del control de entrada la información relativa a los  pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o  terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o  como destino final, al territorio español.

    La información será transmitida por medios telemáticos, o, si ello no  fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, y será comprensiva del  nombre y apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento,  nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite  su identidad y tipo del mismo, paso fronterizo de entrada, código de  transporte, hora de salida y de llegada del transporte, número total de  personas transportadas, y lugar inicial de embarque. Las autoridades  encargadas del control de entrada guardarán los datos en un fichero  temporal, borrándolos tras la entrada y en un plazo de veinticuatro  horas desde su comunicación, salvo necesidades en el ejercicio de sus  funciones. Los transportistas deberán haber informado de este  procedimiento a los pasajeros, estando obligados a borrar los datos en  el mismo plazo de veinticuatro horas.

    2. Toda compañía, empresa de transporte o  transportista estará obligada a enviar a las autoridades españolas  encargadas del control de entrada la información comprensiva del número  de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros que previamente  hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea, marítima o  terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o  como destino final, de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen.

    Cuando así lo determinen las autoridades  españolas, en los términos y a los efectos indicados en el apartado  anterior, la información comprenderá, además, para pasajeros no  nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de  países con los que exista un convenio internacional que extienda el  régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados  mencionados, el nombre y apellidos de cada pasajero, su fecha de  nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje  que acredite su identidad.

    La información señalada en el presente apartado  deberá enviarse en un plazo no superior a 48 horas desde la fecha de  caducidad del billete.

    3. Asimismo, toda compañía, empresa de transporte  o transportista estará obligada a:

    a) Realizar la debida comprobación de la validez y  vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de  identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado de  los que habrán de ser titulares los extranjeros.

    b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero  que hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima o terrestre  correspondiente del territorio español, si a éste se le hubiera denegado  la entrada por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce  de fronteras.

    c) Tener a su cargo al extranjero que haya sido  trasladado en tránsito hasta una frontera aérea, marítima o terrestre  del territorio español, si el transportista que deba llevarlo a su país  de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último  país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la  frontera española por la que ha transitado.

    d) Transportar a los extranjeros a que se  refieren los párrafos b) y c) de este apartado hasta el Estado a partir  del cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el  documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro  Estado que garantice su admisión y un trato compatible con los derechos  humanos.

    La compañía, empresa de transportes o  transportista que tenga a su cargo un extranjero en virtud de alguno de  los supuestos previstos en este apartado deberá garantizar al mismo unas  condiciones de vida adecuadas mientras permanezca a su cargo.

    4. Lo establecido en este artículo se entiende  también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice  desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.

    Se modifica el párrafo segundo del apartado 1, por el art. único.71 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

    Se modifica por el art. 1.35 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

    Se añade  por el art. 1.59 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.


    Actualización publicada el 23/12/2000, en vigor a partir del 23/01/2001

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