Artículo 71. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 71.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad  Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la  Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social  correspondiente.

    2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó  la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la  misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa  reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido  el silencio administrativo.

    Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una  entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo  plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio  común cuando resulte competente.

    3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o  derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté  obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o  resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta  solicitud valor de reclamación previa.

    4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos  mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar  expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso  contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio  administrativo.

    5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar  desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación  previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio  administrativo.

    6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social  expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación  de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en  cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia  sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda.

    
    Se modifica por el art. 42 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.


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