Artículo 82. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 82.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los  requisitos exigidos por el artículo 80.1 en sus apartados c) y d), el  Secretario judicial señalará, dentro de los diez días siguientes al de  su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar  sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un  mínimo de quince días entre la citación y la efectiva celebración de  dichos actos. En el señalamiento de las vistas y juicios el Secretario  judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la  Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante  el Secretario judicial y el segundo ante el Juez o Magistrado, tendrá  lugar en única pero sucesiva convocatoria, debiendo hacerse a este  efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los  interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y  demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar que los  actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia  del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio  con todos los medios de prueba de que intenten valerse.

    3. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado  del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta  a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del  Estado. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al  Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá  igualmente un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección  del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Este  mismo plazo se entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para  consulta al organismo que establezca su legislación propia.

    El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha  posterior al indicado plazo.

    
    Se modifica por el art. 10.53 de la Ley 13/2009, de 13 de noviembre.


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