Artículo 83.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el Secretario judicial, podrá éste suspender por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión. 2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el Secretario judicial en el primer caso y el Juez o Tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda. 3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía. Se modifica por el art. 10.54 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 84. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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