Artículo 84. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 84.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. El Secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la  labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los  derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes  alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además,  el archivo de las actuaciones.

    2. Si el Secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo  de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso  de derecho, no aprobará en el decreto el acuerdo, advirtiendo a las  partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del  acto del juicio.

    3. En caso de no haber avenencia ante el Secretario judicial y  procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo que,  en su caso, alcanzasen las partes corresponderá al Juez o Tribunal y  sólo cabrá nueva intervención del Secretario judicial aprobando un  acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender  por cualquier causa.

    4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

    5. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de  sentencias.

    6. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante  el mismo Juzgado o Tribunal al que hubiera correspondido la demanda,  por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción  caducará a los quince días de la fecha de su celebración. Para los  posibles perjudicados el plazo contará desde que conocieran el acuerdo.

    
    Se modifica por el art. 10.55 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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