Artículo 9. Protección de menores.
1. Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de prestaciones de servicios en espectáculos públicos se estará a lo establecido en el artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.Legislación
Estatuto Trabajadores Art. 6 R.D.L. 1/1995 Trabajo de los menoresSiguiente: Artículo 10 Ley 20/2007, de 11 de julio, Estatuto del Trabajo Autónomo
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