Artículo 95.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, terminado éste, como diligencia final. 2. Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un convenio colectivo, el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión paritaria del mismo. 3. Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los organismos públicos competentes. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 10.64 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 96. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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