Artículo 13. Unidad económica de convivencia.
Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado.Siguiente: Artículo 14 Real Decreto 357/1991. Desarrollo de pensiones no contributivas
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