Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso al empleo.
Redacción válida hasta 13.11.15, según Real Decreto Legislativo 3/2015. 1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades
colaboradoras y las agencias de colocación en la gestión de la
intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la
discriminación tanto directa como indirecta en el acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral
cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter
discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se considerarán
discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se
trate de un requisito profesional esencial y determinante de la
actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria la
oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto
de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.
Se modifica por el art. 14.4 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Se modifica por el art. 14.4 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Se añade por la disposición adicional 17 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Actualización publicada el 23/03/2007, en vigor a partir del 24/03/2007
Equivalencia Normativa
Art. 35 R.D.L. 3/2015 Ley de Empleo.
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