Artículo 25. Prohibición de concesión de complementos económicos en Clases Pasivas.
1. En el supuesto de que una persona pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, un complemento económico y por ser beneficiaria además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera asimismo derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos: a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada. b) Cuando las pensiones a percibir por la persona interesada fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía que el de la otra pensión pública. 2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho la persona interesada por la pensión ajena al Régimen de Clases Pasivas, para determinar el importe del complemento que por dicho régimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo 23.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.