Artículo 26. Normas aplicables en caso de movilidad entre el interior y el exterior de las minas.
El trabajador que habitualmente no preste sus servicios en el interior de las minas acomodará su jornada diaria a la de interior cuando trabaje en labores subterráneas. Si por razones organizativas un trabajador de interior fuese destinado ocasionalmente a realizar trabajos en el exterior deberá serle respetada la jornada y las percepciones económicas de su puesto anterior.Siguiente: Artículo 27 Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
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