Artículo 33 Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Normativa
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 33. Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes.



    1. La jornada de trabajo máxima de los  trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o  tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso  de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo  nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo  III.

    A efectos de lo dispuesto en este artículo los  trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales  importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en  su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los  trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos  inherentes al trabajo nocturno.

    2. La jornada de trabajo máxima de los  trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse  en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c).


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