Artículo 3. Límite de la cuantía inicial.
1. El importe inicial de las pensiones públicas causadas durante el año 2025, de acuerdo con el artículo 78 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, no podrá superar la cuantía íntegra mensual de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales, incluidas las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular. No obstante, si la persona pensionista tuviera derecho a percibir menos de catorce pagas al año, dicho límite mensual se ajustará lo necesario para que en cómputo anual alcance o no supere la cuantía íntegra de 45.746,40 euros. A efectos de aplicar el citado límite máximo a las pensiones de gran invalidez, se computará únicamente la pensión, sin el complemento. De acuerdo con su normativa específica, el límite a que se refiere este artículo no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en una misma persona titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo solo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas. 2. Cuando una misma persona titular tenga derecho a dos o más pensiones públicas causadas en el año 2025, la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas estará sujeta durante el año 2025 a los límites establecidos en el apartado 1. A tal efecto, si todas las pensiones se hubieran causado simultáneamente, y la suma de ellas excediera el límite mensual previsto en el apartado 1, se minorarán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso. Si se hubieran causado en fechas diferentes, cuando la suma exceda el límite mensual señalado se minorará la última pensión causada o se reconocerá sin efectos económicos cuando la anteriormente reconocida o la suma de las anteriormente reconocidas, en su caso, hubiera alcanzado el citado límite. No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que la persona interesada hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si esta fuese posterior. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente cuando los hechos causantes se hayan producido en la misma fecha, con independencia del momento en el que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento y de sus correspondientes efectos económicos. No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite. Si durante el ejercicio 2025 se extingue o se suspende una de las pensiones concurrentes, la pensión o pensiones que permanezcan en vigor mantendrán su cuantía si no se minoraron con el límite del apartado 1. De haberse minorado alguna de ellas, se procederá a recalcular su cuantía hasta situarla en el importe que le hubiera correspondido en 2025 de no existir concurrencia con la pensión extinguida o suspendida. 3. Cuando durante el año 2025 se cause una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas causadas antes de 1 de enero de 2025, la suma del importe de todas ellas no podrá superar el límite establecido en el apartado 1. A tal efecto, la cuantía de la pensión causada en 2025 estará limitada en la diferencia entre el importe mensual de la pensión o pensiones en vigor en 2024, una vez revalorizadas, y la cuantía a que se refiere el apartado 1. Si durante el ejercicio 2025 se extingue o se suspende una de las pensiones concurrentes, la pensión o pensiones que permanezcan en vigor mantendrán su cuantía si no se hubieran minorado por aplicación del límite máximo correspondiente. De haberse minorado alguna de ellas, se recalculará su cuantía hasta reconocerle el importe que le hubiera correspondido en 2025 de no existir concurrencia con la pensión extinguida o suspendida. 4. En las pensiones de viudedad de Clases Pasivas del Estado, los incrementos por hijos o hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981, no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación del referido límite. 5. Si en el momento del señalamiento inicial, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones. La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por la persona titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión. En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.