Artículo 7. Extinción del derecho a la pensión de invalidez.
El derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Pérdida de su condición de residente legal o traslado de su residencia fuera de territorio español por tiempo superior al limite establecido en el número 2 del artículo 10 del presente Real Decreto. b) Mejoría de la minusvalía o enfermedad crónica padecidas que determine un grado inferior al 65 por 100. c) Disponer de rentas o ingresos suficientes, en los términos que se definen en el artículo 11 de este Real Decreto. d) Fallecimiento del beneficiario.Siguiente: Artículo 8 Real Decreto 357/1991. Desarrollo de pensiones no contributivas
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