Artículo 8. Requisito de estar en alta o en situación asimilada a la de alta.
1. A efectos de causar cualquiera de las pensiones a que se refiere el artículo 3.1, se considerará en situación de alta a quien en la fecha del hecho causante esté trabajando en una organización internacional intergubernamental ubicada en un Estado miembro de la Unión Europea y efectuando aportaciones a su sistema de pensiones, y en situación asimilada a la de alta a quien le hubiera sido reconocida por el sistema de pensiones de una de dichas organizaciones una pensión por el mismo riesgo, siempre que, en uno u otro caso, haya estado afiliado y en alta con anterioridad en cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social. 2. En los casos en los que se tome la condición de alta o asimilada a la de alta contempladas en el apartado anterior, en el cálculo de la pensión se aplicarán necesariamente las reglas de totalización de periodos previstas en el artículo 9 respecto al cómputo de los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental.Siguiente: Artículo 9 Real Decreto 1133/2023, cómputo períodos trabajados en organizaciones internacionales
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