Artículo sesenta y ocho Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, régimen de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.

Normativa
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Artículo sesenta y ocho. Naturaleza, capacidad, beneficios y exenciones.



    Uno. Las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de las Actividades Directas para el Consuno tendrán la naturaleza de Corporaciones de interés público, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines de acuerdo, respectivamente, con lo establecido en el número dos del artículo treinta y nueve y en el número dos del artículo treinta y ocho de la Ley de la Seguridad Social.

    Dos. De conformidad con lo preceptuado en el número uno del artículo treinta y ocho de la Ley de la Seguridad Social, dichas Mutualidades se considerarán incluídas en el apartado c) del artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

    Tres. De acuerdo con lo dispuesto en el número dos del citado artículo treinta y ocho, las expresadas Mutualidades de Trabajadores Autónomos gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales y disfrutarán, en la misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluídas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones Locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las Mutualidades en concento legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas: gozarán, finalmente, en la misma medida que el Estado de franquicia postal y de especial tasa telegráfica.


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