Artículo treinta Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, régimen de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.

Normativa
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Artículo treinta. Períodos mínimos de cotización.


    Uno. Los períodos mínimos de cotización que habrán  de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de  este régimen especial para causar las distintas prestaciones serán los  siguientes:

    a) Prestaciones por invalidez y por muerte y  supervivencia: Sesenta meses de cotización dentro de los diez años  inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la  prestación.

    No será exigido período mínimo de cotización  para el subsidio de defunción en todo caso ni para las restantes  prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de  pensionistas de vejez o invalidez.

    b) Prestación por vejez: Ciento veinte meses de  cotización, de los cuales al menos veinticuatro deberán estar  comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la  fecha en que se entienda causada la prestación.

    c) (Derogada)

    d) (Suprimida)

    Dos. Los períodos de cotización que se  determinen en el número anterior para causar derecho a las distintas  prestaciones serán objeto de aplicación progresiva para los sectores  profesionales que, con posterioridad a uno de octubre de mil novecientos  setenta, se declaren obligatoriamente comprendidos en el campo de  aplicación de este régimen especial o cuya integración en el mismo se  disponga en la forma prevista en el número cuatro del artículo tercero  del presente Decreto. A tal efecto será necesario para tener derecho a  dichas prestaciones haber cubierto un período de cotización equivalente a  la mitad de los meses transcurridos entre la fecha de la incorporación a  este régimen especial de los sectores profesionales correspondientes y  aquella en que se entienda causada le prestación, con los siguientes  períodos mínimos, que se exigirán en todo caso para cada una de las  prestaciones que se señalan:

    a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Un período mínimo de cotización de treinta meses.

    b) Prestaciones por vejez: Un período mínimo de cotización de sesenta meses.

    c) Prestación de protección a la familia: Un período mínimo de cotización de seis meses.

    d) (Suprimida)

    Los períodos de cotización que procedan para  tener derecho a las prestaciones, conforme a las normas del presente  número, se computarán con carácter general para todos los trabajadores  comprendidos en el sector profesional de que se trate, dada la fecha de  incorporación del sector y con independencia de la fecha posterior a  aquella en la que puedan iniciar sus actividades profesionales algunos  de los trabajadores comprendidos en el mismo.

    El período de cotización que proceda, de acuerdo  con lo establecido en el presente número, habrá de estar cubierto  exclusivamente con cotizaciones efectuadas en este régimen especial a  partir de la fecha de incorporación del sector profesional de que se  trate; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros  regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a  tal efecto, o las realizadas con anterioridad en este régimen especial,  en razón a otra actividad profesional ejercida por el interesado, serán  de aplicación los períodos de cotización exigidos con carácter general.

    Las normas establecidas en el presente número se  aplicarán, para cada una de las clases de prestaciones que en el mismo  se mencionan, hasta el momento en que el período de cotización  resultante conforme a dichas normas llegue a ser igual al determinado en  el número anterior para la clase de prestaciones de que se trate.

    Tres. A efectos de lo dispuesto en los números  anteriores sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del  día primero del mes en que se cause la prestación, por las mensualidades  transcurridas hasta esa fecha y las correspondientes a dicho mes que se  ingresen dentro de plazo.

    Igual norma se aplicará a efectos de otros  beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo  de cotización.


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