Artículo treinta y ocho Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, régimen de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.

Normativa
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Artículo treinta y ocho. Prestaciones económicas.



    Uno. En el caso de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora, calculada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno, o a una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de dicha base reguladora.

    Los supuestos en que proceden dichas prestaciones serán los mismos que en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de tener en cuenta a tal efecto el requisito de edad exigido en el párrafo segundo del artículo anterior.

    La pensión de incapacidad permanente total para la  profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base  reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la  pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos:

    a) Que el pensionista tenga una edad igual o  superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento  inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad  inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará  desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla  los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos  establecidos en los párrafos siguientes.

    En los supuestos en que el derecho al incremento  del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se  produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad  permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el  mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que,  para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde  la expresada fecha.

    b) Que el pensionista no ejerza una actividad  retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su  inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El  incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que  el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por  cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad  permanente total que viniese percibiendo.

    c) Que el pensionista no ostente la titularidad  de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación  agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario,  usufructuario u otro concepto análogo.

    Dos. En los casos de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y de gran invalidez, el beneficiario tendrá derecho a una pensión vitalicia, determinada según los mismos porcentajes establecidos en el régimen general de la Seguridad Social y sobre la base reguladora calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y uno de este Decreto.


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