Base reguladora prestación derivada de incapacidad permanente total.

BASE REGULADORA


    La prestación ha sido modificada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.

    El cálculo de la base reguladora (BR) será diferente según la causa que origine la incapacidad.

SI LA INCAPACIDAD DERIVA DE ENFERMEDAD COMÚN


    Trabajador mayor de 52 años en la fecha del hecho causante: se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante. El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas:
  1. Las bases de los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computan en su valor nominal. Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución del IPC, desde los meses a que aquellas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel  en que se inicie el periodo de bases no actualizables a que se refiere el apartado anterior.

  2. Al resultado obtenido, se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista para las pensiones de jubilación, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le falten al trabajador, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad de jubilación ordinaria que legalmente corresponda en cada momento. En caso de no alcanzarse 15 años de cotización el porcentaje aplicable será 50%.

  3. El importe resultante de las reglas anteriores constituirá la BR a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
    Trabajador menor de 52 años en la fecha del hecho causante (al que se exige un periodo de cotización inferior a 8 años): la BR se obtendrá, de forma análoga al supuesto anterior, pero el cociente se hallará dividiendo la suma de las bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el periodo mínimo de cotización exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, por el numero de meses a que dichas bases se refieran, multiplicando este divisor por el coeficiente 1,1666, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquel en que se produzca el hecho causante.

    Trabajador con la edad que legalmente se exige para la pensión de jubilación ordinaria en la fecha del hecho causante, que no reúne los requisitos para la jubilación: la BR será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante, conforme a lo establecido en la norma.

SI LA INCAPACIDAD DERIVA DE ACCIDENTE NO LABORAL


    La BR será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses. Dicho periodo será elegido por el interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
    
    Si en la fecha del hecho causante el interesado no hubiera completado el periodo de 24 mensualidades ininterrumpidas de cotización, la base reguladora se determinará utilizando la fórmula más beneficiosa de las dos siguientes: la prevista en el párrafo anterior o la que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al hecho causante de la incapacidad, tomadas estas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada en ultimo termino por el causante.

SI LA INCAPACIDAD DERIVA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL


    La BR se calcula sobre salarios reales, teniendo en cuenta que no pueden exceder del tope máximo de cotización ni ser inferiores al tope mínimo vigente al sobrevenir la incapacidad. Será el cociente de dividir por 12 los siguientes sumandos:
  1. Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad multiplicado por 365 días.

  2. Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por su importe total en el año anterior al accidente.

  3. Los pluses, las retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior del accidente, dividido por el número de días efectivamente trabajados en dicho periodo, el resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicara el multiplicador que corresponda.

PRESTACIÓN


    La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.

INDEMNIZACIÓN A TANTO ALZADO


    La pensión vitalicia de incapacidad permanente total puede ser sustituida, en ciertos casos, por una indemnización a tanto alzado, cuando el beneficiario cumpla los siguiente requisitos:
  1. Que se trate de un trabajador menor de 60 años.

  2. Que se presuma que las lesiones determinantes de la incapacidad no son susceptibles de modificación que den lugar en lo sucesivo a una revisión de la incapacidad declarada.

  3. Que el beneficiario realice trabajos por cuenta propia o por cuenta ajena, o se  acredite que el importe de la indemnización se invertirá en la preparación o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso como trabajador autónomo, siempre que se acredite tener aptitud suficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate.

  4. Que se solicite dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la resolución o sentencia firme que le reconozca el derecho a la pensión o, si fuese menor de 21 años de edad en dicha fecha, dentro de los 3 años siguientes al día en que cumpla dicha edad.

CUANTÍA


    La cuantía alcanza un máximo de 84 mensualidades de la pensión con menos de 54 años de edad en el  momento de formular la petición y un mínimo de 12 mensualidades a los 59 años, según la siguiente escala:

Edad Cumplida años

Núm. de mensualidades de pensión

Menor de 54

84

54

72

55

60

56

48

57

36

58

24

59

12


    La resolución debe ser dictada por la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS, por delegación de la Dirección General. La indemnización se hará efectiva a partir de la citada resolución.

    Una vez autorizada la sustitución, el beneficiario no podrá solicitar que se deje sin efecto la misma para recuperar la condición de pensionista  hasta que cumpla los 60 años.

    Al cumplir los 60 años, el beneficiario pasará a percibir la pensión reconocida inicialmente, incrementada con las correspondientes revalorizaciones que hubieran tenido lugar desde la fecha en que se autorizó la sustitución por la indemnización.

    Si el beneficiario fallece antes de cumplir los 60 años de edad, causará derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia como si hubiera sido pensionista en tal momento.

INTEGRACIÓN DE LAGUNAS:


    A partir de 1-1-2013, si en el período que debe tomarse para el cálculo de la BR aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento y el resto de mensualidades con el 50% de dicha base mínima.

    En los supuestos en que alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mes, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer periodo no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

COMPLEMENTO POR INCAPACIDAD CONTRIBUTIVA PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GÉNERO


    La actual redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de incapacidad tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

    El complemento, fijado conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, aunque fijado en 2024 por el artículo 78 del Real Decreto 8/2023, de 27 de diciembre hasta la aprobación presupuestaria, será en el año 2024 de 33,20 euros al mes por cada hijo, desde el primero.

    Respecto a esta cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, extendió el derecho al complemento de pensión por aportación demográfica (actualmente el complemento para la reducción de la brecha de género) que se regulaba en la redacción anterior del artículo 60 a los hombres, siempre que reúnan el resto de requisitos para acceder a la prestación. La Seguridad Social española entendía que el derecho al complemento de los hombres debía reconocerse únicamente con efectos a partir de la publicación de la sentencia del TJUE, sin embargo, la STS 163/2022, de 17 de febrero, señala que este complemento debe ser reconocido con efectos retroactivos a los hombres en la misma situación que las mujeres, pues establecer un límite temporal sería contrario al derecho a la igualdad de trato.

    El actual artículo 60 LGSS extiende el derecho al disfrute de este complemento a los hombres, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el propio artículo.

    La Consulta: 27/2016 de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica de la Seguridad Social asume sentada la doctrina impuesta por el a del Tribunal Supremo, en sentencia 525/2016, de 14 de junio en relación a que son computables para la determinación del derecho y su cuantificación los hijos con independencia de que el nacimiento se haya producido en España o en el extranjero.

    No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta referentes a las pensiones anteriores. No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

    El complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba pensión por jubilación, viudedad o incapacidad en su modalidad contributiva. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

    Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

Jurisprudencia



Jurisprudencia sobre incapacidad permanente total

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Hecho causante y efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total
Cuantía y abono de la prestación de incapacidad permanente total

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