Base reguladora prestación derivada de incapacidad permanente absoluta.

BASE REGULADORA


    El cálculo de la base reguladora (BR) será diferente según la causa que origine la incapacidad.

SI LA INCAPACIDAD DERIVA DE ENFERMEDAD COMÚN


    Trabajador mayor de 52 años en la fecha del hecho causante: se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante. El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas:
  1. Las bases de los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computan en su valor nominal. Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución del IPC, desde los meses a que aquellas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel  en que se inicie el periodo de bases no actualizables a que se refiere el apartado anterior.

  2. Al resultado obtenido, se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista para las pensiones de jubilación, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le falten al trabajador, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad de jubilación ordinaria que legalmente corresponda en cada momento. En caso de no alcanzarse 15 años de cotización el porcentaje aplicable será 50%.

  3. El importe resultante de las reglas anteriores constituirá la BR a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
    Trabajador menor de 52 años en la fecha del hecho causante (al que se exige un periodo de cotización inferior a 8 años): la BR se obtendrá, de forma análoga al supuesto anterior, pero el cociente se hallará dividiendo la suma de las bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el periodo mínimo de cotización exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, por el numero de meses a que dichas bases se refieran, multiplicando este divisor por el coeficiente 1,1666, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquel en que se produzca el hecho causante.

    Trabajador con la edad que legalmente se exige para la pensión de jubilación ordinaria en la fecha del hecho causante, que no reúne los requisitos para la jubilación: la BR será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante, conforme a lo establecido en la norma.

SI LA INCAPACIDAD DERIVA DE ACCIDENTE NO LABORAL


    La BR será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses. Dicho periodo será elegido por el interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
    
    Si en la fecha del hecho causante el interesado no hubiera completado el periodo de 24 mensualidades ininterrumpidas de cotización, la base reguladora se determinará utilizando la fórmula más beneficiosa de las dos siguientes: la prevista en el párrafo anterior o la que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al hecho causante de la incapacidad, tomadas estas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada en ultimo termino por el causante.

SI LA INCAPACIDAD DERIVA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL


    La BR se calcula sobre salarios reales, teniendo en cuenta que no pueden exceder del tope máximo de cotización ni ser inferiores al tope mínimo vigente al sobrevenir la incapacidad. Será el cociente de dividir por 12 los siguientes sumandos:
  1. Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad multiplicado por 365 días.

  2. Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por su importe total en el año anterior al accidente.

  3. Los pluses, las retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior del accidente, dividido por el número de días efectivamente trabajados en dicho periodo, el resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicara el multiplicador que corresponda.

PORCENTAJE


    El porcentaje a aplicar para el cálculo de la pensión será el 100% de la base reguladora.

    En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

    Las pensiones se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

    Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor.

    No será de aplicación a los empleados de hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de AT y EP por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.

    En los casos en que el trabajador, alcanzada la edad ordinaria de jubilación o más años, acceda a la pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación:

    El porcentaje aplicable será el que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Actualmente, dicho porcentaje es del 50%, que se aplicará a la base reguladora correspondiente.

INTEGRACIÓN DE LAGUNAS


    Si en el período a tomar en cuenta para el cálculo aparecieran meses durante los cuales no existiera la obligación de cotizar, las lagunas de cotización se integrarán con la base mínima de cotización del Régimen General vigente en cada momento para trabajadores mayores de 18 años. Cuando en alguno de los meses la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mes, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

    En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la BR de la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (no se aplicará integración de lagunas).

    En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a partir de 01-01-2012, para el cálculo de la BR sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (no se aplicará integración de lagunas).

    En los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo y fijos discontinuos:

    - La integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar, se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. Si la obligación de cotizar existe sólo durante una parte del mes, la integración procederá por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente no alcance la cuantía de la base mínima aplicable.

    - A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.

COMPLEMENTO POR INCAPACIDAD CONTRIBUTIVA PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GÉNERO


    La actual redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de incapacidad tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

    El complemento, fijado conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, aunque fijado en 2024 por el artículo 78 del Real Decreto 8/2023, de 27 de diciembre hasta la aprobación presupuestaria, será en el año 2024 de 33,20 euros al mes por cada hijo, desde el primero.

    Respecto a esta cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, extendió el derecho al complemento de pensión por aportación demográfica (actualmente el complemento para la reducción de la brecha de género) que se regulaba en la redacción anterior del artículo 60 a los hombres, siempre que reúnan el resto de requisitos para acceder a la prestación. La Seguridad Social española entendía que el derecho al complemento de los hombres debía reconocerse únicamente con efectos a partir de la publicación de la sentencia del TJUE, sin embargo, la STS 163/2022, de 17 de febrero, señala que este complemento debe ser reconocido con efectos retroactivos a los hombres en la misma situación que las mujeres, pues establecer un límite temporal sería contrario al derecho a la igualdad de trato.

    El actual artículo 60 LGSS extiende el derecho al disfrute de este complemento a los hombres, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el propio artículo.

    La Consulta: 27/2016 de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica de la Seguridad Social asume sentada la doctrina impuesta por el a del Tribunal Supremo, en sentencia 525/2016, de 14 de junio en relación a que son computables para la determinación del derecho y su cuantificación los hijos con independencia de que el nacimiento se haya producido en España o en el extranjero.

    No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta referentes a las pensiones anteriores. No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

    El complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba pensión por jubilación, viudedad o incapacidad en su modalidad contributiva. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

    Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

Jurisprudencia



Jurisprudencia sobre Incapacidad Permanente Absoluta

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Hecho causante y efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente absoluta
Cuantía y abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta

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