Contrato de formación en alternancia: Formalización

FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA.


    Desde el 31/03/2022, el contrato para la formación y el aprendizaje pasa a denominarse: "contrato de formación en alternancia". Mantenemos, para su consulta y para los contratos que se rijan por la normativa anterior a la nueva versión del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, la redacción anterior a la reforma laboral, aprobada por el Real Decreto-ley 32/2021.

Normas para formalizar el contrato.


    El contrato de formación en alternancia deberá ser formalizado siempre por escrito, así como sus prórrogas y las modificaciones o cambios que del contrato se efectúen.  Debe hacer constar expresamente el contenido del contrato.

    También se formalizarán por escrito los anexos relativos al acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa.

    La formalización se realizará en el modelo oficial establecido a tal efecto por el servicio público de empleo.

    Todo ello de conformidad con el Art. 7-RD del RD 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolló el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecieron las bases de la formación profesional dual y sin perjuicio del desarrollo reglamentario que amolde la regulación a la actual redacción del Art. 11.

    Además, y en relación con la formalización del contrato:    
  1. Previamente a su celebración, conforme al Art. 16-RD la empresa deberá verificar que, para el trabajo efectivo a realizar por la persona trabajadora, existe una actividad formativa relacionada que se corresponde con un título de formación profesional de grado medio o superior o con un certificado de profesionalidad y que constituirá la actividad formativa inherente al contrato. El artículo 11.2.c del Estatuto de los Trabajadores incide en esta relación y plantea la elaboración de un programa de formación común que se elaborará entre las empresas y las autoridades laborales y educativas de formación profesional o universidades.


    En todo caso, las empresas recabarán de los Servicios Públicos de Empleo las actuaciones de información y orientación previstas en el artículo 22 con objeto de conocer la oferta de centros de formación disponibles para impartir la formación inherente al contrato.
  2. Sepa que:

    Si el contrato de formación tuviese una duración inferior al máximo establecido y durante ese tiempo, el trabajador no hubiera obtenido el título que justificó la celabración del contrato, las partes podrán acordar una prórroga sin superar, en ningún caso, el máximo de 2 años de duración.


  3. Conforme al Art. 19-RD, la duración de la actividad formativa será, al menos, la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, y se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato.

    En todo caso se deberá respetar la duración de la formación asociada que se establece para cada uno de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de los títulos en la norma que desarrolla el currículo correspondiente o la duración de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se determina en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los mismos.


    El periodo de formación se desarrollará durante toda la vigencia del contrato de formación en alternancia.

  4. Conforme al Art. 20-RD, la persona titular de la empresa deberá tutelar el desarrollo de la actividad laboral, ya sea asumiendo personalmente dicha función, cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando, entre su plantilla, una persona que ejerza la tutoría; siempre que, en ambos casos, la misma posea la cualificación o experiencia profesional adecuada. Este tutor, tendrá como función dar un seguimiento al plan formativo individual de la empresa, siguiendo el acuerdo de cooperación concertado con el centro de formación, tal como dispone el artículo 11.2.d del Estatuto de los Trabajadores y como veremos en el siguiente punto.

  5. Así, conforme al Art. 21-RD, las empresas que celebren contratos de formación deberán suscribir simultáneamente un acuerdo con el centro de formación u órgano designado por la Administración educativa o laboral que imparta la formación y con la persona trabajadora, que se anexará al contrato de trabajo, en el que, al menos, se consignarán y se convendrán los siguientes extremos:
        
    • Identificación de la persona que representa al centro formativo, de la que representa a la empresa y de la persona trabajadora que suscriben el acuerdo.
    • Identificación de las personas que ejercen la tutoría de la empresa y del centro formativo.
    • Expresión detallada del título de formación profesional, certificado de profesionalidad o certificación académica o acreditación parcial acumulable objeto del contrato y expresión detallada de la formación complementaria asociada a las necesidades de la empresa o de la persona trabajadora, cuando así se contemple.
    • Indicación de la modalidad de impartición de la formación: presencial, a distancia, teleformación o mixta.
    • Indicación de la correspondiente modalidad de desarrollo de la formación profesional inherente al contrato de formación.
    • Contenido del programa de formación, con expresión de las actividades que se desarrollan en la empresa y en el centro formativo, profesorado y forma y criterios de evaluación.
    • Calendario, jornada, programación y horarios en los que la persona trabajadora realizará su actividad laboral en la empresa y su actividad formativa.
    • Criterios para la conciliación de las vacaciones a las que tiene derecho la persona trabajadora en la empresa y de los periodos no lectivos en el centro de formación.
    La empresa informará a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los acuerdos suscritos, indicando, al menos, las personas contratadas de formación, el puesto de trabajo a desempeñar y el contenido de la actividad formativa.

    En el supuesto que la formación se imparta en la propia empresa, según lo contemplado en el Art. 18-RD, apartado 4, el acuerdo se suscribirá entre la empresa y la persona trabajadora, adecuándose su contenido a este supuesto.

    El incumplimiento de la obligación de formalizar el contrato por escrito determinará la presunción de que el contrato ha sido celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de los servicios (así lo establece el Art. 8, apartado 2º del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 14-RD.

Obligaciones que tiene la empresa.


    Formalizado el contrato de trabajo, al empresario le incumben otra serie de obligaciones:
  1. El empresario deberá comunicar la formalización y finalización de los contratos y sus anexos al Servicio Público de Empleo correspondiente, en el plazo de diez días desde la fecha de formalización o finalización de los contratos.

  2. El empresario (al igual que en los contratos indefinidos y en los contratos temporales con duración superior a 4 semanas) tendrá la obligación de informar al trabajador de los elementos esenciales y las principales condiciones del contrato. Dicha información deberá serle proporcionada mediante una declaración firmada por el empresario o entrega de documentos (siempre que alguno de ellos incluya la información requerida). (Esta información deberá proporcionársela también cuando se produzca modificación de la relación laboral, incidiendo dicha modificación en los elementos esenciales y principales condiciones de ejecución de la relación laboral).

    El contenido o información que el empresario debe proporcionar al trabajador, ha sido delimitado por el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, y es el siguiente:
        
    • identidad de las partes contratantes;
    • fecha en que se produce el comienzo de la relación laboral;
    • domicilio social de la empresa, así como en su caso, el domicilio del centro de trabajo en el que vaya a prestar los servicios, y su carácter móvil o itinerante cuando el trabajador preste servicios, de forma habitual, en centros de estas características;
    • identificación de la categoría o grupo profesional al que corresponde el puesto de trabajo que va a ser desempeñado por el trabajador. En lugar de esa identificación, el empresario podrá realizar una descripción (de forma resumida) de cuáles son las tareas que dicho trabajador va a desempeñar;
    • datos relativos al salario del trabajador, como son, la determinación del salario base y de los complementos salariales que procedan, así como la determinación de la periodicidad con que se va a efectuar el pago;
    • duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo, ;
    • duración de las vacaciones anuales, y en su caso, descripción de las modalidades de su determinación;
    • deberá informarse, asimismo al trabajador, de los plazos de preaviso que sean exigibles tanto al trabajador como al empresario, para la extinción del contrato. En el supuesto de que no fuera posible la determinación de este dato, habrán de señalarse los criterios que se utilizarán para su determinación;
    • por último, deberá informarle de cuál será el convenio colectivo que será de aplicación, indicando todos aquellos datos que permitan su identificación.

  3. Deberá, también el empresario, entregar copia básica del contrato a los representantes de los trabajadores, en un plazo de 10 días desde su formalización. Esta copia será firmada por los representantes para remitirla posteriormente a la Oficina de Empleo.

    En el supuesto de no existir representantes legales, su firma será sustituida por la mención de que no existe representación legal en la empresa.

    La copia básica que debe entregarse deberá contener todos los datos del contrato, con excepción del Documento Nacional de Identidad del trabajador, el domicilio, el estado civil y cualquier otro dato que pueda afectar a la intimidad personal.

    El incumplimiento de esta obligación por el empresario será constitutivo de infracción laboral grave sancionable con multa.

  4. El empresario está obligado a dar de alta al trabajador en la Seguridad Social.

    El incumplimiento de esta obligación, siempre que haya transcurrido al menos un plazo igual al que legalmente hubieren podido fijar para el período de prueba, determinará que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido, salvo que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal de los mismos. Así se establece en el Art. 15, apartado 2º, del E.T. y en el Art. 14-RD.
    Las CLAVES de este contrato, a efectos de la gestión de la Seguridad Social, son las siguientes:
Temporala jornada completa  = 421.

Redacción Anterior



Redacción anterior a la Ley 3/2012, de Reforma Laboral
Redacción anterior a Real Decreto-ley 32/2021, de Reforma Laboral

Legislación



Art. 8 E.T. Forma del contrato.
Art. 11 E.T. Contratos Formativos.
Art. 15 E.T. Duración del Contrato.
RD 1529/2012, que desarrolla el contrato de formación y aprendizaje y las bases de la formación dual.
Art. 7-RD Real Decreto 1529/2012.
Art. 14-RD Real Decreto 1529/2012.
Art. 16-RD Real Decreto 1529/2012.
Art. 19-RD Real Decreto 1529/2012.
Art. 18-RD Real Decreto 1529/2012.
Art. 20-RD Real Decreto 1529/2012.
Art. 21-RD Real Decreto 1529/2012.

Comentarios



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Jurisprudencia



Contrato para la formación

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