Control empresarial: imponer código de vestimenta/uniformes a los trabajadores

Control empresarial: imponer código de vestimenta/uniformes a los trabajadores.


    Dentro del poder de dirección del empresario, consagrado en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, se incluye la posibilidad de imponer las condiciones por las que se regirá la relación laboral, y una de ellas es el uso de uniforme o de una determinada forma de vestir.

    Es necesario en determinadas profesiones u oficios la utilización de ropa de trabajo, la cual, además, deriva del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. También es habitual, por ejemplo, ver a los empleados de banca o de la entidades de seguros ataviados de traje y corbata, únicamente por una cuestión de imagen. Estos son claros ejemplos de cuando el uso de determinada vestimenta por parte de los trabajadores NO obedece a razones de salud y seguridad laboral.

    Por tanto, cuando la imposición de la utilización de una determinada forma de vestir por parte de la empresa no deriva del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en muchas ocasiones da lugar a la polémica, porque no existe regulación al respecto.

    Se ha planteado la controversia en casos tales como los uniformes que las aerolíneas imponen a las azafatas, o los atuendos que algunas empresas escogen para camareras o dependientas; poniendo en contraposición la facultad de la empresa de imponer el uso del uniforme o de un determinado código de vestimenta con la libertad del empleado en cuanto a su forma de vestir; o incluso contra su dignidad como persona, o su derecho a no ser discriminado.

    A título de ejemplo, la STS de 19 de Abril de 2011, Rec. 16/2009, que revoca la STSJ de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de Noviembre de 2008. El TSJ entendió que no resulta discriminatorio exigir al colectivo de enfermeras y auxiliares de enfermería llevar falda, delantal, cofia y medias como prenda obligatoria, frente al pijama sanitario que usa el personal masculino. El TS, sin embargo, entiende que la conducta de la empresa sí "...resulta discriminatoria por contener ilícita distinción entre hombres y mujeres y no permitir a éstas la utilización de la prenda de uniforme que utilizan los hombres en las mismas dependencias y con las mismas categorías, el pijama sanitario".

    Pero no todas las situaciones son tan evidentes como la citada. La STS 457/2024, de 12 de Marzo de 2024, analiza el caso de una empresa de seguridad privada que exige a sus vigilantes el uso de la corbata, aún en periodo estival.

    El objeto del debate es, en definitiva, hasta dónde puede llegar la empresa en su facultad para imponer a los trabajadores un determinado código de vestimenta o imagen, o el uso de un determinado uniforme.

    En el supuesto de la STS 457/2024 el sindicato demandante solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores a no portar la corbata en verano en los centros de trabajo de unos grandes almacenes tal y como pretende la empresa de seguridad privada.
    Añade, además, que la vigilancia de los centros comerciales está dotada de aire acondicionado y que, en la vigilancia de otras dependencias, como los muelles o parkings, existe un acuerdo que exime del uso de esta prenda en verano.

    La Sala Social de la Audiencia Nacional da la razón a la empresa y desestima la demanda sindical, señalando que la decisión de que los empleados - en este caso vigilantes de seguridad en unos grandes almacenes - tengan que hacer uso de la corbata en verano corresponde adoptarla al empresario, que sólo se vería limitado en su decisión cuando el uniforme no respete la dignidad del trabajador, lo que no ocurre en este caso.

    La cuestión llega al Tribunal Supremo, que debe resolver si los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a no llevar la corbata en verano en los centros de trabajo de los grandes almacenes en los que prestan servicio.

    Para el Alto Tribunal, la decisión empresarial no infringe norma alguna y no concurre tampoco ninguna de las excepciones, como la afectación de la dignidad de los trabajadores; y, además, desde el punto de vista de las razones climatológicas, tiene en cuenta las condiciones laborales y de refrigeración existentes en determinadas dependencias y exime de la obligación de llevar corbata en zonas no refrigeradas como almacenes, muelles, parkings y obras, durante el periodo estival.

¿Se aplica a otros aspectos de la imagen como la barba, el maquillaje, el piercing, los tatuajes o los pendientes?


    Sí, la empresa puede establecer determinadas limitaciones en este sentido, pero siempre deben ser objetivas, razonables y proporcionales.

    Por ejemplo, con respecto al uso de piercing, la Sentencia 1051/2024, del TSJ de Galicia, de 28 de Febrero, declara procedente el despido de un empleado por, entre otras razones, no acatar la prohibición de no usar piercing en el trabajo; y por no hacer uso de los zapatos de seguridad obligatorios.

    También se han pronunciado los Juzgados y Tribunales sobre la imposición de la empresa de la obligación de que las mujeres acudan a trabajar maquilladas, o de que los hombres no utilicen bigotes o barbas. Las resoluciones varían en función de las circunstancias de cada caso, pero el elemento común de la jurisprudencia es contraponer la idoneidad y razonabilidad de la decisión empresarial con el respeto a los derechos fundamentales (a la propia imagen y a la dignidad).

    La Sentencia del TSJ de Madrid 426/2015, de 3 de Junio, por ejemplo, anula el despido de una trabajadora por no ir maquillada, al enteder el Tribunal que, si la empleada mantenía una apariencia adecuada en cuanto a su ropa y aseo personal, la exigencia del maquillaje era una intromisión injustificada en su derecho a la imagen personal.

    Sin embargo, la Sentencia del TSJ de Las Islas Canarias, de 20 de Diciembre de 2001, sí justifica las instrucciones de la empresa sobre el maquillaje y el peinado de las empleadas, al entender que, en el contexto y circunstancias laborales en que ha sido tomada la medida empresarial, viole los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

    Y la Sentencia del TSJ de Madrid 256/2001, de 18 de Abril, también anula el despido de un trabajador de la hostelería al que la empresa exigió quitarse la perilla, pero el Tribunal entendió que la decisión empresarial no cumplía con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad y vulneraba los derechos a la diginidad y la propia imagen del trabajador, puesto que que el trabajador desarrollaba su tarea con el debido aseo y cuidado..

   Sin embargo, las STS 11038/1986, de 12 de Febrero, y STC 170/1987, de 30 de Octubre, se da la razón a la empresa respecto a un trabajador, barman en una empresa hotelera, al que se le ordena afeitarse la barba y, ante la reiterada negativa del trabajador, se le sanciona con el despido disciplinario. Apunta el TC que la cuestión a determinar es si la orden del empresario excedía o no de sus facultades directivas; y, apreciando como hecho probado el uso local en el sector de hostelería de que los empleados que tengan contacto con los clientes deben permanecer afeitados, debe considerarse legitimado al empresario para dar dicha orden (Art. 20.1 del ET) y procedente el despido por el reiterado incumplimiento del trabajador (Art. 54.2 del ET).

En conclusión....

La elección de la uniformidad o, en su caso, del código de vestimenta, cuando no deriva del cumplimiento de normas de seguridad y salud laboral, entronca directamente con las facultades de dirección del empresario.


No obstante lo anterior, la existencia de un código de vestimenta debe ser conocida por el empleado; porque, si no es así, no se podrá exigir su cumplimiento ni sancionar el incumplimiento
    La Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid, de 7 de Mayo de 2002, declara improcedente el despido de un empleado que acude a la empresa en pantalón corto y es despedido por no cumplir la orden de la empresa de no hacerlo, porque no existía norma interna alguna sobre vestimenta y porque, al margen de una genérica corrección y limpieza que es siempre exigible, no cabe imponer o rechazar sin más una determinada indumentaria,  máxime cuando en el desarrollo de su labor el actor no tenía contacto alguno con el público y, por lo tanto, su modo de vestir no trasciende, ni puede ante terceros afectar a la imagen de la demandada.
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El límite a estas facultades de dirección en el control de imagen de los trabajadores está en el respeto a los derechos del empleado, especialmente a su intimidad, su dignidad como persona y a no ser discriminado.


En definitiva, la obligación de uso de determinada forma de vestir debe sustentarse por la empresa en argumentos objetivos, razonables y proporcionales.

¿Y si la empresa impone un código de vestimenta, debe costear la ropa a sus trabajadores?


    Esta es una pregunta muy habitual por parte de los trabajadores, puesto que si la empresa es la que marca las instrucciones sobre la forma de vestir, no es descabellado pensar que deba asumir el coste que implica para los empleados.

    Sin embargo, la respuesta no es tan clara como parece y la jurisprudencia ha tenido que pronunciarse al respecto. Ejemplo de ello es la Sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, 1769/2015, de 19 de noviembre, que establece una distinción entre la ropa relacionada con la protección frente a riesgos laborales; que sí debe ser abonada por la empresa; y la ropa de carácter formal que se exige a los trabajadores con la finalidad de proyectar una imagen de empresa hacia el exterior (con clientes y proveedores).

    En este segundo caso, el Tribunal entiende que esa condición laboral sobre la indimentaria es asumida por el empleado cuando acepta trabajar para la empresa; y, mientras no resulte contraria a sus derechos a la dignidad, igualdad y propia imagen, debe cumplirla, sin que exista un derecho a reclamar su coste; y por tanto, sin que exista la correlativa obligación de la empresa de abonarlo.

En definitiva:

  1. La empresa debe costear los uniformes y los equipos de seguridad y protección frente a los riesgos laborales.

  2. La empresa no tiene que costear la vestimenta de carácter fomal que exija a los trabajadores para dar una imagen corporativa exterior, por ejemplo, el uso de camisa o corbata.


Comentarios



Facultades de dirección y control del empresario
Límites de la potestad de dirección y control

Formularios



Carta de advertencia a un trabajador por no cumplir el código de vestimenta de la empresa.

Jurisprudencia



STS 457/2024  Avala que una empresa exija uso de corbata a personal de seguridad destinado en un centro comercial.

Legislación



Art. 1 E.T. RD-Legis 2/2015. Ámbito de aplicación.
Art. 5 E.T. RD-Legis 2/2015. Deberes laborales.
Art. 20. E.T. RD-Legis 2/2015. Dirección y control de la actividad laboral.

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