Criterio de gestión del INSS 5/2025. Aplicación de Real Decreto-ley 11/2024, de 23 diciembre, mejora compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo

Criterio de Gestión nº: 5/2025 - Fecha: 12/03/2025
Órgano: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA DEL INSS

TRLGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015,  Artículos: 210 y 214 LGSS

ASUNTO

    Aplicación y alcance de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23  iciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS).

CRITERIO DE GESTIÓN

    
    El Real Decreto-ley 11/2024, de 23 diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, introduce modificaciones en el TRLGSS que entran en vigor el 1 de abril de 2025, alguna de las cuales han suscitado dudas, a las que ha dado respuesta la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) en su informe de 7-03-2025. Se exponen a continuación las conclusiones contenidas en el citado informe de la DGOSS:

    I. En relación con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, en el artículo 214 (jubilación activa) del TRLGSS, se plantean las siguientes cuestiones:

    1. Se cuestiona si, desde 1 de abril de 2025, en supuestos de compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo o actividad, conforme al artículo 214 del TRLGSS, procede aplicar la legalidad vigente en el momento del hecho causante de la pensión o la legalidad vigente al iniciarse la actividad compatible con dicha pensión.


    La jubilación activa no es una modalidad de pensión de jubilación, sino un régimen de compatibilidad entre trabajo y pensión, por lo que la normativa que debe aplicarse es la vigente en el momento del inicio de la actividad compatible y los requisitos que deben cumplirse, así como las condiciones en que la pensión es compatible son los establecidos en ese momento.

    No obstante lo anterior, las pensiones de jubilación causadas antes de 1 de enero de 2022, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, quedan exentas del requisito de haber demorado un año el acceso a la pensión de jubilación para poder acceder a la jubilación activa, debiendo cumplirse el resto de requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente en el momento del inicio de la actividad compatible.

    2. Aplicación del nuevo Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, a los pensionistas que se encuentran ya en situación de jubilación activa en el momento de su entrada en vigor y estén compatibilizando trabajo y pensión de jubilación.


    Dado que la jubilación activa es un régimen de compatibilidad entre el trabajo y la pensión de jubilación, debe aplicarse la normativa vigente en el momento de inicio del trabajo o actividad compatible, y los requisitos establecidos en ese momento, salvo el año de demora en el acceso a la jubilación cuando se trate de pensiones causadas antes de 1 de enero de 2022, y ello hasta que esa actividad finalice.

    3. Cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo, regulada en el artículo 214.2 del TRLGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2024, en el supuesto de pensionistas que accedieron a la pensión de jubilación antes de 1 de enero de 2022.

    Como se ha dicho, a estos pensionistas no se les exigirá haber demorado un año el acceso a la pensión de jubilación, si bien, en todo lo demás, el régimen jurídico de la jubilación activa deberá ser el vigente en la fecha en que se haya iniciado la actividad compatible.

    En lo que se refiere al importe de la pensión de jubilación compatible con el trabajo o actividad, hay que tener en cuenta que el artículo 214.2 del TRLGSS establece:

    "2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los términos establecidos en el artículo 210 de esta Ley o la que esté percibiendo, incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista; este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:

    a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a), el porcentaje será del 45 por ciento de la pensión.

    b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje a percibir será del 55 por ciento de la pensión. (...)".

    El apartado 2 del artículo 214 del TRLGSS transcrito establece los sucesivos porcentajes de la pensión de jubilación compatibles con el trabajo o actividad, incrementados en función de los crecientes períodos de demora en el acceso a dicha pensión, partiendo de un porcentaje del 45 por ciento para un año de demora, por lo que para los pensionistas cuyo hecho causante es anterior a 1 de enero de 2022 y que no han demorado el acceso a la pensión desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación no se ha establecido en el citado apartado un porcentaje de pensión compatible con el trabajo o actividad.

    Por tanto, cuando el acceso a la pensión de jubilación fue antes de 1 de enero de 2022, y el acceso a la compatibilidad del percibo de la pensión con el trabajo o actividad, conforme al artículo 214 del TRLGSS, se produzca a partir de 1 de abril de 2025, procede aplicar el porcentaje mínimo inicial del 45 por ciento
, sin perjuicio de que éste se vaya incrementando 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que el pensionista permanezca en la situación de jubilación activa, hasta el máximo del 100 por ciento de la pensión.

    4. Acceso a la jubilación activa cuando el hecho causante es posterior a 1 de enero de 2022 habiéndose accedido a la pensión un año después de cumplir la edad establecida en el artículo 205.1.a) del TRLGSS, aunque no se haya cotizado durante dicho año, o se haya cotizado solo parcialmente.

    Literalmente, la vigente redacción del artículo 214.1 del TRLGSS establece:

    "Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), y entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación haya transcurrido al menos un año, la percepción de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista.

    A efectos del cómputo de la edad, no serán admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones.

    Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación." De acuerdo con este precepto, no se puede acceder a la jubilación activa si no se tiene acreditado el período mínimo de cotización exigido por el artículo 205.1.b) del TRLGSS para poder causar derecho a pensión de jubilación (15 años); además, si ese periodo de cotización se acredita en el momento de cumplir la edad ordinaria de jubilación establecida en el artículo 205.1.a) del TRLGSS, para poder acogerse a la jubilación activa hay que demorar el acceso a la pensión de jubilación un año desde que se cumplió dicha edad, aunque no se haya cotizado durante dicho año, o se haya cotizado solo parcialmente.

    5. Importe de la pensión al que se aplica el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa.


    La nueva redacción del artículo 214.2 del TRLGSS, establece:

     "La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los términos establecidos en el artículo 210 de esta Ley o la que esté percibiendo, incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista (...)

    El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión. En el supuesto de trabajadores fijos discontinuos, para acreditar este periodo, se aplicará la regla general prevista en el artículo 247.2, párrafo primero, de esta ley. (...)."

    Por tanto, el resultado deberá ser que el trabajador perciba, por cada 12 meses ininterrumpidos de trabajo o actividad compatible con la pensión, 5 puntos porcentuales más de la pensión íntegra que le habría correspondido en ese momento de no haberla compatibilizado con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos.

    6. Consolidación del incremento del 5 por ciento cuando un trabajador cesa temporalmente en la actividad habiendo alcanzado un determinado porcentaje y posteriormente retoma la actividad.

    Si se interrumpe la actividad compatible con la pensión, no se consolidan los incrementos que se hayan reconocido del 5 por ciento de la pensión por cada 12 meses consecutivos de compatibilidad
, puesto que "La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los términos establecidos en el artículo 210 de esta Ley o la que esté percibiendo", de modo que si se inicia una nueva actividad el porcentaje a percibir será el que corresponda conforme a los años de demora en el acceso a la pensión, más los posteriores incrementos de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa, sin incluir los incrementos anteriores a la nueva actividad.

    7. Forma en que se alcanzan los 12 meses de actividad ininterrumpida en el caso de los fijos discontinuos a efectos de la aplicación de lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 214 del TRLGSS
.

    El artículo 214.2 del TRLGSS, en relación con los trabajadores fijos discontinuos, remite al artículo 247.2 del mismo texto a efectos del cálculo del incremento de 5 puntos porcentuales de la pensión de jubilación, estableciendo una excepción para estos trabajadores, ya que para alcanzar 12 meses de actividad no se les exige que los meses de actividad tengan lugar de forma ininterrumpida, sino que se permite sumar los periodos durante los que, estando vigente el contrato de trabajo fijo-discontinuo, el trabajador haya permanecido en situación de alta en el régimen que corresponda -por definición de forma discontinua-, aplicándose el incremento de 5 puntos porcentuales cuando el resultado de multiplicar la suma de dichos períodos por el coeficiente del 1,5 equivalga a 12 meses de actividad.

    No obstante, en el caso de que puedan darse interrupciones en la actividad distintas de las propias de ese tipo de contrato, como puede ser una excedencia, no procederá sumar los períodos de actividad previos y posteriores a la interrupción de la actividad por ese tipo de causas.

    8. Cómo debe aplicarse el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos de permanencia en jubilación activa, previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 214 del TRLGSS para los trabajadores por cuenta ajena y en el último inciso del apartado 3, con la misma previsión para trabajadores por cuenta propia, en el supuesto de que se produzca un cambio de régimen, sin solución de continuidad, cuando no se han completado los 12 meses requeridos para el incremento de 5 puntos porcentuales en el primer régimen.

    El incremento de 5 puntos porcentuales, cuando el trabajador haya permanecido en situación de jubilación activa durante 12 meses ininterrumpidos, se aplica sobre la pensión de jubilación que le habría correspondido percibir de no haberse acogido a la jubilación activa, con independencia de cuál haya sido la actividad o las actividades compatibles realizadas, por cuenta propia o por cuenta ajena
y a tiempo completo o a tiempo parcial, y cualquiera que sea el régimen en el cual deba haber tenido lugar el alta a causa de esa actividad o actividades. El único requisito es que los 12 meses de actividad exigidos se hayan sucedido de forma ininterrumpida.

    II. Jubilación parcial, artículo 215 del TRLGSS.

    1. Modificación del porcentaje de reducción de jornada en aquellos casos en los que se accede a la jubilación parcial con una anticipación de más de dos años respecto a la edad ordinaria de jubilación.


    El requisito del apartado 2 c) del artículo 215 del TRLGSS señala que "la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

    En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 y un 33 por ciento. En estos casos, a partir del segundo año las partes podrán alterar la reducción de la jornada dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior".

    El apartado transcrito ha de interpretarse en el sentido de que el porcentaje de reducción de jornada inicialmente pactado podrá modificarse libremente dentro de los límites previstos por el apartado 2 c) del artículo 215 del TRLGSS, una vez resten dos años al jubilado parcial para cumplir la edad ordinaria de jubilación, aun cuando no haya transcurrido un año completo con la aplicación del porcentaje inicial.

    2. Legalidad aplicable a los contratos de relevo concertados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, en aquellos casos en los que se produjera el cese del trabajador relevista antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación y el empresario deba concertar un nuevo contrato de relevo con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma.

    La disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, señala que "si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada".

    La disposición transitoria única del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, sobre el régimen transitorio de los contratos de relevo establece que "los contratos de relevo celebrados con anterioridad de la entrada en vigor de este real decreto-ley se seguirán rigiendo por la normativa vigente en el momento de su concertación".

    Por tanto, si la pensión de jubilación parcial se reconoce con arreglo a la normativa vigente con anterioridad a 1 de abril de 2025, el nuevo contrato de relevo suscrito para cumplir con la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 215.2.e) del TRLGSS deberá ajustarse igualmente a esa misma normativa, por lo que, el cumplimiento de los requisitos exigibles deben examinarse con arreglo a la normativa vigente en el momento en el que se produce el hecho causante de la pensión de jubilación parcial.

    III. Artículo 210 del TRLGSS y la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, sobre el complemento por demora modalidad mixta.

    1. Reconocimiento del complemento por demora en la modalidad mixta del artículo 210.2 c) del TRLGSS respecto a los hechos causantes posteriores a 31 de marzo de 2025 mientras no se haya producido la adaptación reglamentaria prevista por la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre.


    La disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, establece que "en el plazo de seis meses desde la publicación del presente real decreto-ley, el Gobierno deberá modificar el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con el fin de adaptar la fórmula mixta para el percibo del complemento económico a los cambios operados por este real decreto-ley".

    Se considera que, hasta que lleve a cabo la adaptación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, se puede seguir reconociendo la opción mixta conforme a las previsiones contenidas en el mismo, siempre que el acceso a la pensión se haya demorado durante al menos dos años completos y, en caso de existir fracciones de año, que estas no superen los 6 meses.

    En el caso de que, superados los dos años de demora en el acceso a la pensión, existiesen fracciones de año superiores a 6 meses e inferiores a un año completo, las previsiones que recoge el citado Reglamento no son válidas, por lo que la opción mixta no se podrá ejercer hasta que se lleve a cabo la adaptación del mismo.

    2. Aplicación del 2 por ciento adicional previsto en el artículo 210.2 del TRLGSS por periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año de demora.

    El complemento económico previsto en el artículo 210.2 del TRLGSS se reconoce "cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b)", además, en la letra a) del apartado 2 del artículo 210 del TRLGSS se determina que se reconocerá "un porcentaje adicional de un 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, siempre que acredite el resto de los requisitos legales exigidos", a lo que se suma que, "a partir del segundo año completo de demora, se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos un 2 por ciento adicional", o, de optarse por una cantidad a tanto alzado, el resultado de multiplicar por 0,5 la cuantía de la fórmula que recoge el párrafo 1º del apartado 2 b) del artículo 210 del TRLGSS.

    Lo determinante para reconocer el referido complemento económico no solo es que se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior en un año a la ordinaria establecida en el artículo 205.1.a), sino que cada año de demora en acceder a la pensión debe ser un año cotizado, sea de forma continuada o intermitente.

    Igualmente, los periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, que deben computarse "a partir del segundo año completo de demora", deben entenderse referidos a 6 meses completos de cotización, sean sucesivos o discontinuos.

    Esta información ha sido elaborada teniendo en cuenta la legislación vigente en la fecha que figura en el encabezamiento y se presta en virtud del derecho previsto en el artículo 53, letra f), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que dicha información no produce más efectos que los puramente ilustrativos y de orientación.

Comentarios



Jubilación Activa: compatibilidad entre trabajo y pensión.

Legislación



Art. 210 LGSS RD-Legis 8/2015. Cuantía de la pensión.
Art. 214 LGSS RD-Legis 8/2015. Pensión de jubilación y envejecimiento activo.

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