Criterios del Tribunal Supremo para declarar a un "falso autónomo"

CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA DETERMINAR UN FALSO AUTÓNOMO


    El Tribunal Supremo, a través de varias sentencias, ha fijado jurisprudencialmente una serie de CRITERIOS PARA ESTABLECER CÚANDO UN TRABAJADOR ES REALMENTE UN "FALSO AUTÓNOMO".

    Concretamente en la Sentencia 608/2018, Recurso nº 3394/2015, con fecha del 24 de enero de 2018 y la Sentencia de 8 de febrero de 2018, Recurso nº 3389/2015, se recogieron los criterios que el TRIBUNAL SUPREMO fija para determinar cuándo un autónomo es en realidad un "falso autónomo".

Sepa que:

    Los criterios establecidos por el Tribunal Supremo son los que tendrán en cuenta la TGSS, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los juzgados competentes para declarar al falso autónomo.

    Esos criterios fueron completados mediante una serie de autos y, sobre todo, por la Sentencia del Tribunal Supremo 2924/2020, conocida como Sentencia "Glovo"), que establece que la empresa utiliza a los repartidores, que prestan su servicios bajo la dirección del empresario y no bajo su organización y autonomía propia.

    La relación laboral por cuenta ajena o asalariada viene definida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores como la desempeñada voluntariamente y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador. Por tanto, para que podamos hablar de contrato por cuenta ajena es necesario que se den dos características que no se dan en el trabajo autónomo: la DEPENDENCIA y la AJENEIDAD.

    También nos vamos a fijar en otras características como la retribución, que pueden clarificar situaciones dudosas.

Dependencia


   Cuando hablamos de dependencia nos referimos al hecho de estar dentro del círculo organizativo y disciplinario de una empresa debiendo rendir cuentas al empleador, que controlará el resultado del trabajo. Un claro ejemplo que revela la existencia de esta dependencia es que los trabajadores utilicen uniformes o ropa con logotipos de la empresa. Sin embargo, la exigencia de controles mediante localizadores o la puesta a disposición de móvil de empresa, no tiene por qué suponer la existencia de trabajo asalariado, según la STSJ Cantabria 26-4-2019 (rec. 237/2019).

    Un supuesto que ejemplifica la no concurrencia de dependencia entre la persona trabajadora y la empresa es el de una traductora e interprete de procedimientos judiciales, que no estaba obligada a acudir al servicio que se le encomendaba sin sufrir perjuicio por ello, más allá de la pérdida económica materializada en facturas, no a través de ningún tipo de salario. A esta conclusión llega la sentencia del Tribunal Supremo 239/2023, de 29 de marzo, en la que el Alto Tribunal determina:

... que no pueda apreciarse que estemos ante un supuesto de trabajo subordinado por ausencia de esa nota de dependencia, insoslayable, para la apreciación de una relación laboral como se desprende de los  rtículos 1.1 y 8.1 ET, que precisaría, en todo caso, la obligatoriedad en la prestación de los supuestos servicios contratados.


Es importante saber...

    Que, aunque el supuesto más común de estar bajo la organización de la empresa deriva en una prestación de servicio en el puesto de trabajo, existen modalidades de trabajo no presencial en las que el trabajador continúa dentro de la organizacón y disciplina de la empresa sin que se requiera esa presencia física.

Ajenidad


    Es una característica de la relación laboral por cuenta ajena la prestación de servicio a cargo de un empleador, es decir, el trabajador no comparte en ningún caso el riesgo que asume el empresario. Esta es otra clara diferencia entre el trabajo por cuenta ajena y el trabajo autónomo. Existen supuestos que nos indican la NO existencia de ajeneidad:
  1. Cuando el empresario ponga a disposición del trabajador los productos o servicios para realizar un trabajo, como herramientas, ordenador, mesa de trabajo, programas informáticos...
  2. Cuando el empresario decida sobre las relaciones de mercado, trato con los clientes, fijación de precio, formas de facturación, etc.

Como claro ejemplo práctico de estas notas de dependencia y ajenidad, podemos destacar el fallo del Tribunal Supremo, en sentencia 100/2024, de 24 de enero, que declara la existencia de un contrato laboral y no un contrato mercantil como el que se le había celebrado al trabajador, encargado del cobro domiciliario de recibos en egencia de seguros.

    Para el Alto Tribunal, resulta probada la ajenidad en tanto:

.... es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución. Además, no era la actora quien asumía el riesgo de la actividad, ya que ésta se limitaba a recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes casa a casa para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado mediante el oportuno ingreso en una entidad bancaria.
    Tmabíen resulta apreciable la dependencia, porque:

....aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna a la trabajadora, mediante la entrega de los recibos que la entidad ponía al cobro; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial para recoger y entregar los recibos; y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de un Grupo de WhatsApp, impartiendo la oportuna formación sobre los productos ofertados.

Retribución


    Es el cobro recibido por la realización de un servicio. Serán las diferencias a la hora de retribuir las que nos darán la clave para identificar si estamos ante autónomos o asalariados. En el caso del contrato de trabajo, la retribución será en forma de salario; mientras que si se fija un precio por la entrega de una cosa o por la prestación de un servicio, estamos ante otros contratos como el de obra o arrendamiento de servicios.

    La retribución puede ser, por tanto, un indicador muy eficaz para descubrir si estamos ante una relación de "falso autónomo" o no, pero existen otros muchos que ayudan a los jueces a dirimir los casos más dudosos:


  1. Cuando el trabajador recibe una retribución regular y homogénea por la prestación del servicio, se suele identificar con el trabajo por cuenta ajena.

  2. Si la retribución salarial que recibe el trabajador viene determinada por la empresa, es indicativo de trabajo por cuenta ajena.

  3. Si el abono lo hace directamente un cliente, nos muestra una situación de trabajador autónomo.

  4. Cuando se recibe la retribución por tiempo de trabajo, ello revela una relación por cuenta ajena; mientras que si es por servicio prestado, se identifica con trabajador autónomo.
  5. Cuando la retribución no varíe a pesar de que la producción o la productividad del servicio sea inferior, suele ser indicativo de trabajo por cuenta ajena, excepto lo que se dispone para trabajadores cuyos salarios se vinculan en parte al rendimiento.
    Estas particularidades aparecen recogidas en la Sentencia 470/2016, del TSJ Cataluña.

    Más reciente resulta el supuesto, también resuelto por el STSJ de Cataluña, en sentencia 4103/2023, de 28 de junio, en la que la Sala reconoce la relación laboral de una médica que prestaba servicio mediante contrato mercantil para una clínica privada. Es este caso concurrían notas características de la relación laboral como la presencia de la trabajadora en la clínica, la obligatoriedad de presentar resultados o que los medios y equipos usados eran propiedad de la empresa y no de la trabajadora. Todo ello decantó la balanza, para que a criterio del Tribunal se tratase de una relación laboral encubierta en una contratación como "falsa autónoma".


    Problema al que nos solemos enfrentar: Encontrar trabajadores autónomos que desarrollen actividades idénticas o muy parecidas a las de trabajadores que sí se encuentran dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de modo que hay trabajadores en una misma empresa que tienen contratos distintos y desarrollan tareas similares.

    Criterios para su solución: Tendremos que atender aquí a si el trabajador presta servicio bajo sus propias directrices, a si está a cargo del empleador, a si se organiza su propio trabajo o a las diferencias en cuanto a la retribución que hemos visto anteriormente.

El caso específico de los "riders"


    La Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el artículo 64 y la Disposición Adicional Vigésimomotercera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales, afronta la regulación de la relación trabajo por cuenta ajena en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, es decir, la situación de los conocidos como "riders".


    Se modifica el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en dos aspectos. En primer lugar, para reconocer el derecho del comité de empresa a ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.

    En segundo lugar, se establece una presunción legal de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Dicha presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    Esta regulación recoge los criterios y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en la STS 805/2020, de 25 de septiembre, dictada en unificación de doctrina, y en la que se destaca, asimismo, la necesidad de adaptar los requisitos de dependencia y ajenidad al contexto actual puesto que las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas.

    En esta Sentencia, el Alto Tribunal concluye que las facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad y, en tal sentido, las notas de dependencia y ajenidad, pueden traducirse a la realidad de formas diferentes a las clásicas cuando la empleadora asume los riesgos de la operación y es beneficiaria de sus frutos, realizando una labor de coordinación, organización o control de la prestación u ostentando la potestad sancionadora, y ello aunque sus prerrogativas se manifiesten de forma indirecta o implícita, a través de la gestión algorítmica, de las condiciones de trabajo o del servicio prestado.

    Esta jurisprudencia es la que ahora se lleva al Estatuto de los Trabajadores al entender que las aplicaciones utilizadas por estas plataformas son un mecanismo de ejercicio de las facultades empresariales de control del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Esta forma indirecta o implícita de ejercicio de las facultades empresariales abarca los supuestos en los que una cierta flexibilidad o libertad por parte de la persona trabajadora en la ejecución del trabajo sea solo aparente, por llevar en realidad aparejadas consecuencias o repercusiones en el mantenimiento de su empleo, en su volúmen o en el resto de sus condiciones de trabajo.

    Se analiza, por tanto, la naturaleza real del vínculo, el contenido de las prestaciones, y la configuración asimétrica y efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual, como un elemento necesario para garantizar el efecto útil y protector que corresponde al derecho laboral, teniendo en cuenta la incidencia de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral.

    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha movilizado para hacer cumplir esta ley y dotar de protección a los trabajadores por cuenta ajena que siguen actuando como "falsos autónomos" para plataformas como Glovo. Es por ello que en el mes de septiembre de 2022 se ha impuesto una multa de 78,9 millones de euros a esta compañia por el incumplimiento reiterado de la ley y la omisión de las advertencias de la Inspección para que diera de alta a estos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.

    No podemos desligar de este acontecimiento del anuncio de Glovo, a finales de 2024, de abandonar su modelo de falsos autónomos para que estos trabajadores queden encuadrados dentro de una contratación por cuenta ajena poco antes de que se produzca la declaración de su fundador en el proceso penal abierto a consecuencia de los contínuos incumplimientos de la empresa con la Seguridad Social.

Comentarios



Inspección de Trabajo y falsos autónomos
   

Legislación



Artículo 1 Real Decreto Ley 2/2015 Ámbito de aplicación.
Artículo 64 Real Decreto Ley 2/2015 Derechos de información y consulta y competencias.
Disposición adicional vigesimotercera Real Decreto Ley 2/2015. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.

Jurisprudencia y Doctrina



STS 100/2024 Contrato laboral y no mercantil de encargado de cobro domiciliario de recibos en egencia seguros.
STS 608/2018 Criterios del TS para "detectar" falsos autónomos.
STS 2924/2020 "Riders" de Glovo.
STS 589/2018 Confrimación criterios del TS para "detectar" falsos autónomos.
STSJ CAT 712/2016 Particularidades de "falsos Autónomos" en las profesiones liberales.

Siguiente: ¿Perjudica al trabajador ser contratado como "falso autónomo" y no como asalariado? ¿Cómo le perjudica?

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