Cuantía y abono de la prestación derivada de gran invalidez.

CUANTÍA Y ABONO DE LA PRESTACIÓN


    Atendiendo a la redacción del artículo 196 del TRLGSS, la cuantía de la pensión por gran invalidez estará formada por el importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario.

IMPORTE DEL COMPLEMENTO


    Será el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el Régimen General en el momento del hecho causante, cualquiera que sea el régimen en el que se reconozca la pensión, y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente.

    En ningún caso, este complemento podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida -sin el complemento- por el trabajador.
En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional

    Las pensiones se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

    A efectos del cálculo del recargo, se excluye el complemento de gran invalidez destinado a remunerar a la persona que atienda al gran inválido. Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor.

    No será de aplicación a los empleados de hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de AT y EP por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.
En los casos en que el trabajador, con 65 años o más años, acceda a la pensión de gran invalidez, derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación:

    El porcentaje aplicable será el que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación.

    Actualmente, dicho porcentaje es del 50%, que se aplicará a la base reguladora correspondiente de la pensión, pero no al complemento.

COMPLEMENTO POR GRAN INVALIDEZ CONTRIBUTIVA PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GÉNERO


    La actual redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de incapacidad tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

    No obstante lo anterior, cuando la situación de invalidez se dé entre el 1 de enero de 2016 y el 4 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo confirmó, en sentencia 362/2023, de 17 de mayo, que será compatible para madre y padre, en cuantía del 5, 10 o 15% de la pensión inicial, para quellos padres con dos, tres cuatro o más hijos, en la pensión de invalidez, pudiéndose pedir la revisión actualmente y con efectos desde la fecha de efectos iniciales de la pensión.

    El complemento, fijado conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, aunque fijado en 2024 por el artículo 78 del Real Decreto 8/2023, de 27 de diciembre hasta la aprobación presupuestaria, será en el año 2024 de 33,20 euros al mes por cada hijo, desde el primero.

    Respecto a esta cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, extendió el derecho al complemento de pensión por aportación demográfica (actualmente el complemento para la reducción de la brecha de género) que se regulaba en la redacción anterior del artículo 60 a los hombres, siempre que reúnan el resto de requisitos para acceder a la prestación. La Seguridad Social española entendía que el derecho al complemento de los hombres debía reconocerse únicamente con efectos a partir de la publicación de la sentencia del TJUE, sin embargo, la STS 163/2022, de 17 de febrero, señala que este complemento debe ser reconocido con efectos retroactivos a los hombres en la misma situación que las mujeres, pues establecer un límite temporal sería contrario al derecho a la igualdad de trato.

    El actual artículo 60 LGSS extiende el derecho al disfrute de este complemento a los hombres, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el propio artículo.

    La Consulta: 27/2016 de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica de la Seguridad Social asume sentada la doctrina impuesta por el a del Tribunal Supremo, en sentencia 525/2016, de 14 de junio en relación a que son computables para la determinación del derecho y su cuantificación los hijos con independencia de que el nacimiento se haya producido en España o en el extranjero.

    No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta referentes a las pensiones anteriores. No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

    El complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba pensión por jubilación, viudedad o incapacidad en su modalidad contributiva. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

    Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

ABONO DE LA PRESTACIÓN


    Las pensiones derivadas de enfermedad común y accidente no laboral se abonan en 14 pagas, una por cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas junto con las mensualidades de junio y noviembre y por el mismo importe que el de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses.

    Las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional se abonan en 12 mensualidades, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas dentro de las mensualidades ordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión

    Se garantizan cuantías mínimas mensuales, variando su importe en función de que el beneficiario tenga o no cónyuge a cargo.

    Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y las de gran invalidez, así como las de jubilación derivadas de ellas, por cambio de denominación al cumplir el beneficiario 65 años de edad, están exentas de retención del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).
El pago se lleva a cabo por:

    - El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o, en su caso, el Instituto Social de la Marina (ISM), cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común o accidente no laboral.

    - El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad profesional.

    - El Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, en su caso, cuando derive de accidente de trabajo. En los casos de pensión vitalicia, será el INSS previa constitución por la Mutua del valor actual del capital coste de la pensión.

Legislación



Art. 196 RDleg. 8/2015 TRLGSS. Prestaciones Ecónomicas

Jurisprudencia



Jurisprudencia sobre Gran Invalidez
Jurisprudencia sobre Recargo de las prestaciones
Jurisprudencia sobre la Responsabilidad empresarial en accidente de trabajo

Comentarios



Hecho causante y efectos económicos de la prestación de gran invalidez

Siguiente: Calificación y gestión de la prestación derivada de incapacidad permanente.

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