Prestación contributiva por desempleo: Reanudación de la prestación tras la suspensión.

DINÁMICA DE LA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA POR DESEMPLEO. REANUDACIÓN DE LA PRESTACIÓN.



    En todos los casos de suspensión, salvo por sanción, el trabajador debe solicitar la reanudación del derecho, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia.

    Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida.

    En el caso de suspensión por sanción, la reanudación se realizará de oficio por la entidad gestora, siempre que el período de derecho no se encuentre agotado.

    El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y el reconocimiento de la reanudación requerirá la inscripción como demandante de empleo y la reactivación del acuerdo de actividad a que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, salvo en aquellos casos en los que la entidad gestora exija la suscripción de un nuevo acuerdo

    Si la solicitud se presenta fuera de plazo, salvo casos de fuerza mayor, supondrá la pérdida de tantos días de derecho a la prestación como medien entre la fecha de reanudación del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma, y la fecha en que, efectivamente, formule la solicitud.

    En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes a la finalización del mismo. El citado período deberá constar en el certificado de empresa a estos efectos.

    La reanudación supondrá el derecho a percibir la prestación por desempleo por el período que le quedara y con la base reguladora y porcentaje de la misma que correspondiera en el momento de la suspensión.

    Ahora bien, en caso de suspensión por sanción el derecho se reanudará con el porcentaje de la prestación que corresponda teniendo en cuenta el período percibido y el de sanción.

    Existen, además, otros supuestos concretos en los que la reanudación se produce en um momento distinto:
  1. En el caso de incumplimiento de la obligación de presentar los documentos requeridos; y en el caso de incumplimiento de la obligación de presentar anualmente la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reanudación será a partir de la fecha en que queda acreditado que cumple los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho.


  2.     
  3. En los supuestos de falta de inscripción como demandantes de empleo; y durante los periodos en los que, de acuerdo con la comunicación del Servicio Público de Empleo competente, se incumpla o suspenda el acuerdo de actividad, la reanudación será a partir de la fecha de la inscripción como demandante de empleo, o reactivación del acuerdo de actividad, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en esta u otra norma.


  4.     
  5. En el supuesto de los trabajadores fijos-discontinuos que sean llamados a reiniciar su actividad no se reincorporen a su puesto de trabajo, se reanudará, previa solicitud del interesado acreditando una nueva situación legal de desempleo. El derecho a la reanudación nacerá a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo siempre que se solicite en el plazo de los quince días hábiles siguientes. En caso contrario, se producirán los efectos previstos en el artículo 268.2.

    El reconocimiento de la reanudación requerirá la inscripción como demandante de empleo y la reactivación del acuerdo de actividad a que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, salvo en aquellos casos en los que la entidad gestora exija la suscripción de un nuevo acuerdo.

Comentarios



Suspensión de la Prestación contributiva por Desempleo.

Legislación



Art. 271 RDL 8/2015 TRLGSS. Suspensión del derecho.

Jurisprudencia y Doctrina



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