DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de las Comunidades Europeas.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, quedará excluido de la acción protectora de dicho sistema en lo referente a la pensión de jubilación, una vez que se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si cesando su prestación de servicios en la Administración de las Comunidades el interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que se confiere en el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación en dicho sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de las Comunidades.Equivalencia Normativa
D.A. 5ª R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Disposición Adicional 6ª Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social
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