Disposición adicional quinta. Profesionales incorporados a Mutualidades de Previsión Social alternativas.
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, en los artículos 24 a 26 y en el párrafo c), apartado 2, del artículo 27, así como en las disposiciones adicionales segunda y tercera y en la disposición final segunda de la presente Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisión y ordenación de los seguros privados, hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.Legislación
Estatuto Trabajo Autónomo Art. 23 Ley 20/2007 El derecho a la Seguridad SocialEstatuto Trabajo Autónomo Art. 24 Ley 20/2007 Afiliación a la Seguridad SocialEstatuto Trabajo Autónomo Art. 25 Ley 20/2007 Cotización a la Seguridad SocialEstatuto Trabajo Autónomo Art. 26 Ley 20/2007 Acción protectora Estatuto Trabajo Autónomo Art. 27 Ley 20/2007 Política de fomento del trabajo autónomoEstatuto Trabajo Autónomo D.A. 2ª Ley 20/2007 Estatuto Trabajo Autónomo D.A. 3ª Ley 20/2007Estatuto Trabajo Autónomo D.F. 2ª Ley 20/2007Siguiente: Disposición Adicional 6ª Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo
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