DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Pervivencia de subsidios económicos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. Quienes a la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, tuvieran reconocido el derecho a los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, y suprimidos por la disposición adicional novena de aquélla, continuarán en el percibo de los mismos en los términos y condiciones que se prevén en la legislación específica que los regula, salvo que los interesados pasen a percibir una pensión no contributiva, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la presente Ley. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las normas previstas en la legislación específica respecto a los importes a percibir por los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, atendidos en centros públicos o privados, quedarán suprimidas, con independencia de la participación de los beneficiarios de este subsidio en el coste de la estancia, conforme a las normas vigentes de carácter general aplicables a la financiación de tales centros.Equivalencia Normativa
D.T. 25ª R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Legislación
Ley General de Seguridad Social D.T. 6ª R.D.L. 1/1994Siguiente: Disposición Transitoria 12ª RDL.1/1994, Ley General de la Seguridad Social
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