DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Fechas de aplicación de las altas retrasadas en el Régimen especial de trabajadores autónomos y de las altas y bajas en dicho Régimen y en el de empleados de hogar.
1. Los efectos que, para las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se prevén en el apartado 2.1 del artículo 47 de este Reglamento únicamente se aplicarán a partir del 1 enero 1994 y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de dicha fecha. 2. Los demás efectos que para las altas y bajas en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos y en el Régimen especial de empleados de hogar se establecen en los artículos 35, 47 y 49 de este Reglamento en orden a la obligación de cotizar y, en su caso, en orden a la acción protectora de uno y otro de dichos Regímenes especiales, únicamente se aplicarán desde el 11 diciembre de 1994, a las situaciones que se hayan formalizado después de dicha fecha.Legislación
Reglamento de Afiliación Art. 35 R.D. 84/1996 Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores Reglamento de Afiliación Art. 47 R.D. 84/1996 En el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de determinadas contingencias. Reglamento de Afiliación Art. 49 R.D. 84/1996 En el Régimen Especial de empleados de hogarQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.