Disposición adicional quinta. Regularización extraordinaria de la aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022.
1. Los pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios que, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, quedaron encuadrados en alguno de los colectivos sometidos a aportación económica previstos en los párrafos b) o c) del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, cuando hubieran debido quedar exentos de la misma, en virtud de lo dispuesto en el párrafo i) del artículo 102.8 del mencionado texto refundido, recibirán la aportación económica prevista en el apartado 2 en los términos previstos en ese mismo apartado. Con el fin de dotar de seguridad jurídica a la situación de los pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios que, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, estuvieron exentos de aportación farmacéutica pese a estar encuadrados en alguno de los colectivos sometidos a aportación económica previstos en los párrafos b) o c) del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, mantendrán tal exoneración durante el periodo de referencia. 2. Con carácter excepcional y exclusivamente para el procedimiento descrito en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por eficacia administrativa y para agilizar su tramitación, al contar en sus bases de datos con la información de las cuentas corrientes de los beneficiarios de pensiones, en su condición de entidad gestora responsable de la propuesta de pago de las pensiones de la Seguridad Social, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, procederá de oficio, una vez realizado el procedimiento de identificación de beneficiarios y cuantificación económica, previa autorización conjunta del Ministerio de Sanidad y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a abonar a los pensionistas de la Seguridad Social en situación de alta en dicha fecha en la base de datos de aseguramiento sanitario señalados en el párrafo primero del apartado 1 un importe equivalente al límite máximo de aportación mensual previsto en los párrafos b) o c) del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en función del grupo de aportación farmacéutica en el que hubieran sido encuadrados indebidamente. El abono señalado en el párrafo anterior, tanto para los pensionistas de la Seguridad Social como para sus beneficiarios, se realizará mediante ingreso en la cuenta bancaria designada por el pensionista para el cobro de la pensión. 3. El procedimiento para efectuar los abonos previstos en el párrafo anterior se regulará mediante orden ministerial conjunta del Ministerio de Sanidad y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.Siguiente: Disposición adicional sexta Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo.
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