Disposición adicional quinta Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Normativa
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Disposición adicional quinta. Tripulaciones mínimas de seguridad.


    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1.o de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la  Marina Mercante, la tripulación mínima de seguridad de los buques,  determinada por la Dirección General de la Marina Mercante mediante  Resolución administrativa, deberá ajustarse a criterios de seguridad,  suficiencia y eficiencia.

    2. A efectos de lo establecido en el artículo  citado en el apartado anterior, la Dirección General de la Marina  Mercante, al fijar o revisar la tripulación mínima de seguridad, tendrá  en cuenta la necesidad de evitar o reducir al mínimo, en la medida de lo  posible, el exceso de horas de trabajo, así como garantizar un período  de descanso suficiente y limitar la fatiga.

    3. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad  Social en el ejercicio de sus funciones detecte, al comprobar los  registros individuales a los que se hace referencia en el nuevo artículo  18 bis 2. del presente Real Decreto, que se han producido  incumplimientos de las disposiciones relativas a las horas de trabajo o  de descanso, que pudieran afectar directamente a la seguridad marítima o  de la navegación, o en su caso poner de manifiesto la conveniencia de  revisar la tripulación mínima de seguridad del buque, lo pondrá en  conocimiento de la Dirección General de la Marina Mercante a los efectos  oportunos.


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