Disposición adicional tercera bis Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.

Normativa
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

Disposición adicional tercera bis. Bonificación de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas.



Se añade, desde 23 de mayo de 2024, por Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

    1. Con efectos a partir del 1 de abril de 2024, y hasta tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas dará derecho a una bonificación del 45 por ciento de las cuotas a la Seguridad Social a cargo del empleador en las condiciones previstas en los apartados siguientes, siempre que el sujeto responsable del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social se encuentre en situación de alta, o en situación asimilada a la de alta, con obligación de ingreso de cuotas de la Seguridad Social y tenga reconocida la condición de familia numerosa en el momento de la contratación de la persona empleada de hogar. Cuando el empleador sea un funcionario público civil o militar no incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, se podrá comprobar su inclusión en el correspondiente régimen especial para funcionarios públicos, civiles o militares, que corresponda, a través de la información disponible en el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto del derecho a la asistencia sanitaria.

    En cualquier caso, el beneficio indicado en el primer párrafo de esta disposición sólo será aplicable por la contratación de una única persona cuidadora por cada sujeto responsable del ingreso de cuotas que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa.

    2. A efectos del derecho a la bonificación de la aportación de la persona empleadora a la cotización al Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas, establecida en el apartado anterior, tendrán la consideración de personas cuidadoras las personas físicas al servicio del hogar familiar en los que el objeto de su relación laboral especial esté constituido por servicios o actividades prestados en el hogar de las familias numerosas que tengan oficialmente reconocida tal condición al amparo de dicha ley, y que consistan exclusivamente en el cuidado o atención de los miembros de dicha familia numerosa o de quienes convivan en el domicilio de la misma, pudiendo ser verificado este último extremo a través de la correspondiente actuación inspectora.

    3. La bonificación se extinguirá cuando el empleador deje de tener reconocida oficialmente la condición de familia numerosa. En este caso, la bonificación se extinguirá con efectos del día primero del mes siguiente al que deje de reunirse la condición de familia numerosa. La bonificación se podrá dejar de aplicar de oficio, con los efectos indicados, cuando se disponga de información de la finalización de la condición de familia numerosa.

    En el supuesto de caducidad del título oficial de familia numerosa y posterior renovación del mismo, la bonificación se aplicará desde la fecha de efectos del título de familia numerosa renovado, previa comunicación de tal circunstancia por parte del sujeto responsable del ingreso de cuotas de la Seguridad Social o, en su caso, de las entidades competentes sobre la gestión de dichos títulos.

    4. A estas bonificaciones de cuotas les resultará de aplicación, lo establecido en las letras c), salvo lo dispuesto en su tercer párrafo, y letra d) del artículo 8, y en los artículos 36, 37, 38 y 39 de este real decreto-ley, respecto de aquellos aspectos que resulten de aplicación al sistema de liquidación simplificada al que se refiere el artículo 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


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